ATC 155/1997, 19 de Mayo de 1997

Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:155A
Número de Recurso4495/1996

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia condicionada.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de diciembre de 1996 -registrado en este Tribunal el siguiente día 10- la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Amador González Vidal, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en 4 de diciembre de 1992, en procedimiento sobre indemnización de daños y perjuicios.

  2. La demanda presentada se basa en los siguientes hechos:

    1. La entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 13 de Madrid en Sentencia de 27 de julio de 1988 declaró la improcedencia del despido del ahora recurrente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Recurrida en casación por el demandado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia, de 23 de enero de 1990, estimó el recurso y revocó la de instancia sin entrar en el fondo del asunto, por la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación formulada. En virtud de lo dispuesto en el art. 227 de la L.P.L. de 1980 la demandada abonó al actor la suma de 5.960.715 pesetas en concepto de retribución devengada durante la tramitación del recurso.

    2. En vía civil el demandado reclamó al actor los daños y perjuicios causados, en concreto el reintegro de los salarios de tramitación indebidamente percibidos, los gastos derivados del aval bancario constituido para formalizar la casación (1.028.363 pesetas) y de asesoramiento y defensa jurídica, más los intereses legales.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, en Sentencia de 4 de septiembre de 1991, desestimó la demanda. Recurrida en apelación, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 4 de diciembre de 1992 estimó parcialmente el recurso y revocó la de instancia, condenando a satisfacer la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación del recurso. El posterior recurso de casación fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1996.

    ... mientras estuvieron vigentes -razonaba la Sala- el art. 227 de la L.P.L. y el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, "las empresas sólo podían resarcirse con cargo al Estado de los salarios abonados durante la tramitación de los recursos cuando el despido se declaraba improcedente en la primera instancia y válido en el siguiente grado jurisdiccional, circunstancias que no se han dado en el juicio seguido..."

    (fundamento de Derecho segundo).

  3. La demanda de amparo formalmente se dirige contra la expresada Sentencia del Tribunal Supremo, a la que imputa haber vulnerado el art. 14 C.E. y «por repercusión» el art. 24.1 C.E. Respecto de la igualdad en la aplicación de la ley se argumenta que la resolución impugnada contradice abiertamente el criterio sostenido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de abril y 4 de mayo de 1990, 17 de julio de 1993 y 6 de octubre de 1995; las dos últimas citaban además la STC 234/1992) e incluso por el propio Tribunal Constitucional a propósito del art. 227 de la L.P.L. de 1980. Con independencia de la división del trabajo entre las Salas del Tribunal Supremo, es un único órgano jurisdiccional (arts. 123.1 C.E. y 53 de la L.O.P.J.), pero la Sala Primera se desmarca totalmente de tan clara postura y sobre la base de la Sentencia de 25 de mayo de 1992 llega a una solución no sólo errónea sino injusta y desigual, sin afrontar siquiera el estudio o análisis del art. 227 de la L.P.L. Los salarios de sustanciación del recurso corresponden y son característica consecuencia de un proceso autónomo, supuesta una declaración de condena por despido improcedente o nulo. La percepción de cantidades equivalentes al salario sin servirse a cambio de la actividad del trabajador despedido es una opción libérrimamente asumida por el deudor.

    La Sentencia de un orden jurisdiccional que, además de discrepar del sentido del art. 227 de la L.P.L. -único precepto básico en este asunto-, contradice y priva de lo judicialmente otorgado por otro orden jurisdiccional, está cometiendo un atentado rotundo al principio de tutela judicial efectiva.

  4. La Sección Tercera en providencia de 21 de marzo de 1997 acordó admitir a trámite la demanda presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

  5. En proveído de la misma fecha la Sección acordó incoar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 de la LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para alegar lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

    Cumplimentando el trámite conferido la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada. La cantidad objeto de condena, que se ha convertido hoy por el imparable devengo de intereses en la 10.679.050 pesetas, fue percibida en virtud de una resolución dictada por el orden jurisdiccional social como consecuencia de una obligación legalmente impuesta a todo recurrente que no ostente la condición de trabajador, y tiene su origen en la separación profesional y económica del despacho del demandado en el que el actor había trabajado durante dieciséis años como Abogado, lo que se tradujo en una considerable merma de sus ingresos profesionales. La ejecución supondría, pues, el embargo, evalúo y venta de su vivienda y la subsecuente transmisión a terceros de buena fe y, por tanto, debe acordarse la suspensión como hizo el ATC 59/1996 en un caso similar. Tampoco se derivarían de la suspensión perjuicios para el ejecutante, porque la cantidad líquida determinada a su favor sigue devengando intereses, mientras el Tribunal no se pronuncie en contra; la solvencia inmobiliaria del ejecutado absorbería la cantidad, si se desestimara en amparo; y no existe peligro alguno de disposición por parte del actor que pudiera hacer ilusoria la ejecución de la Sentencia.

    Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la denegación de suspensión. La regla general en relación con las resoluciones de contenido económico es la de no acordar la suspensión, a no ser que pudiera ocasionar daños irreparables que en todo caso habrán de ser acreditados (AATC 235/1995 y 118/1996). Las razones que se esgrimen en el otrosí de la demanda no poseen fuerza suficiente para apartarse de este criterio, máxime teniendo en cuenta que, al ser el perjuicio económico eventualmente resarcible, no se causa daño irreparable en el patrimonio del demandante de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC impone la suspensión de la ejecución del acto impugnado en amparo cuando la ejecución comporte un perjuicio que haría perder al recurso su finalidad, pero permite también denegar la suspensión cuando ocasione perturbación grave de los intereses generales y de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Reiteradamente hemos declarado que si versa sobre resoluciones judiciales concurre en principio un interés general en preservar su cumplimiento y eficacia, salvo que la decisión no suspensiva acarree un quebranto irreparable o difícilmente reparable, circunstancia que incumbe acreditar al recurrente. En concreto, no procede acordar la suspensión de los fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, lo que sucede en general con la ejecución de las condenas pecuniarias, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (por todos, ATC 9/1996).

  2. En el presente caso la resolución impugnada tiene un contenido exclusivamente económico y no se acredita que por su importe la ejecución ocasione un daño de difícil reparación, pues el recurrente lo alega sin refrendo probatorio alguno. Ciertamente hemos considerado difícilmente reparable el perjuicio resultante de la ejecución que desemboca en la definitiva transmisión de un bien a un tercero (AATC 360/1983, 565/1986, 52/1989 y 59/1996), pero tal circunstancia no concurre en el momento presente.

    No obstante, la suma a cuyo pago ha sido condenado el recurrente la percibió en virtud de resolución del orden jurisdiccional social que aplicó lo dispuesto en el art. 227 de la L.P.L. de 1980, y la pretensión de amparo, de ser estimada, afectaría al fondo de la cuestión litigiosa en la medida en que plantea el carácter autónomo del procedimiento de ejecución provisional. Extremos éstos que pueden aconsejar, si el órgano judicial lo estima procedente, a la constitución por el ejecutante de caución suficiente para responder de los perjuicios que pudieran originarse.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, sin perjuicio de que, si el órgano judicial lo estima pertinente, acuerde que el ejecutante constituya en la forma y cuantía que aquél determine, caución suficiente para responder del reintegro y de los daños y perjuicios que pudieran originarse por la ejecución.Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

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