STS, 19 de Mayo de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:3772
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 535.- Sentencia de 19 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite y azar.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1983, de 29 de junio ; los artículos 31, 161 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15, 16 y 19 de enero; de 13, 18, y 29 de febrero; de 8, 11, 13, 15, 16, 18, 25, y 27 de abril, y de 13 de mayo, todas ellas de 1988.

DOCTRINA: El hecho imponible de la tasa aparece constituido por la autorización, celebración u

organización de aquellos juegos y, en consecuencia, ese talante permanente y continuo, sin la

equivalente y simétrica prestación de un servicio, le separa del concepto estricto de tasa como

contraprestación, para aproximarlo a una exacción más parecida a un impuesto. La tasa, en suma,

de actual referencia es un tributo periódico, cuyo hecho imponible no es instantáneo sino duradero,

permanente y continuo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Sociedad Anónima Unión de Operadores, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha de 30 de noviembre de 1985, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, sobre Tasa Fiscal sobre juegos de suerte.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sociedad Anónima Unión de Operadores, titular de unas máquinas automáticas del tipo B, satisfizo en concepto de gravamen complementario de la tasa 85.000 pesetas por cada una de las cuarenta y una autoliquidaciones, con un total de 3.485.000 pesetas, correspondientes al año 1983.

En tiempo oportuno, se dirigió a la Delegación de Hacienda de Huesca para que confirmara o rectificara aquéllas y contra la resolución de la dependencia de relaciones con los contribuyentes interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de la misma ciudad, desestimada con fecha de 28 de febrero de 1985.

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza por Unión de Operadores, S. A., en el cual recayó sentencia con fecha de 30 de febrero de 1985, desestimándolo y declarando que tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huesca como las liquidaciones por el gravamen complementario, año 1983, de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, giradas contra la empresa demandante están ajustadas ordenamiento jurídico, sin que consecuentemente hubiera lugar al reembolso solicitado y sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 11 de mayo del año actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fundamento único de las pretensiones que constituyen el objeto del actual proceso, uno más de los muchos sobre el mismo tema y con idéntico esquema discursivo (véase nuestras sentencias de 15, 16 y 19 de enero; de 13, 18 y 29 de febrero; de 8, 11, 13, 15, 16, 18, 25 y 27 de abril; de 13 y 17 de los corrientes mes y año), consiste en la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 5/1983, de 29 de junio, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria en relación con la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, practicados mediante máquinas o aparatos automáticos (en este caso tipo B). Tan desafortunado esquema, como calificábamos a otro similar en nuestra sentencia de 25 de junio de 1987, olvida o desconoce que el ámbito propio del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según la cláusula general configurada en el artículo 106 de la Constitución, comprende el control de «la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa». Tal configuración no es sino trasunto de la norma que, un cuarto de siglo atrás, acotaba el espacio reservado a lo contencioso-administrativo en función de su objeto, los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y las disposiciones de categoría inferior a la Ley ( art. 1.°, Ley reguladora de 27 de diciembre de 1956 ). En el mismo sentido se pronuncia el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, para delimitar el ámbito territorial, pero también material u objetivo, de este orden jurisdiccional.

Es obvio, por tanto, que de tal ámbito, así definido, se excluyen las normas emanadas de los cuerpos colegisladores, Congreso y Senado, como órganos donde se residencian constitucionalmente la soberanía popular y el poder legislativo. Aquéllas sólo pueden ser impugnadas en función de su eventual inconstitucionalidad (como aquí se hace) pero ante el Tribunal «ad hoc» ( art. 161 de la Constitución ), cuyo enjuiciamiento es el único sector jurisdiccional desgajado del común tronco judicial y al margen de la autoridad de este Tribunal Supremo (art. 123). En definitiva, si el fundamento exclusivo de las pretensiones que se vienen ejercitando no es otro sino el ya reseñado, resulta evidente que el actual proceso carece de objeto.

Segundo

Ahora bien, el tema principal y sus variaciones han sido analizadas y resueltas por el Tribunal Constitucional en su sentencia 26/1987, de 16 de julio, que en sus líneas maestras coincide con la argumentación contenida en las decisiones muy numerosas de las Audiencias Territoriales de Valladolid y de Zaragoza dos años antes. En una síntesis casi auténtica, extraída de la publicación oficial, se nos dice que la Ley 5/1983, de 29 de junio (medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria) es compleja y contiene normas relativas a las operaciones financieras del sector público, otras sobre la contratación y no pocas de naturaleza tributaria. La circunstancia de que algunas de ellas, especialmente las primeramente mencionadas, tengan un contenido sustantivamente presupuestario no convierte a dicha ley en una ley de presupuestos en la acepción que ofrece el artículo 134 de la Constitución en todos sus párrafos. Esta es la que, como núcleo fundamental, contiene los Presupuestos Generales del Estado, así como la declaración de voluntad política en que consiste su aprobación. Es habitual, por otra parte, que dentro de esa ley en sentido más formal que material, se incluyan preceptos que sin ser estrictamente presupuestarios incidan en la regulación de los ingresos y gastos del sector público o la condicionen. Tal inclusión sólo puede efectuarse dentro de ciertos límites y por otra parte carece de eficacia para desvirtuar el contenido primordial que caracteriza a dicha ley, ni finalmente tales materias han de formar parte de ellas necesariamente y pueden ser reguladas por ley ordinaria.

El principio de legalidad que recoge el artículo 31 de la Constitución acota, a la vez, un ámbito reservado a la ley en sentido estricto, a cuyas exigencias se acomoda plenamente la que ahora nos ocupa, reseñada al principio de este discurso. En efecto, para observar la exigencia a la cual se reconduce la «reserva de ley», no es necesario que ésta tenga rango y talante orgánico o especial para el establecimiento de tributos ni que exista una previa delegación o habilitación de otra con tales características para ellos. Es suficiente una ley ordinaria.

Tercero

En nuestra sentencia de 28 de mayo de 1987 explicábamos que la sedicente tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, creada por el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, que legalizó los juegos de suerte, envite o azar contiene en su artículo 3.° la íntegra estructura de esta figura tributaria, como exigía la ley reguladora de estos tributos que lleva fecha de 26 de diciembre de 1958, dentro también del ámbito de la reserva legal con un arraigo multisecular. En tal aspecto, el hecho imponible, según se define allí, aparece constituido por la «autorización», celebración u organización de aquellos juegos y, en consecuencia, ese talante permanente y continuo, sin la equivalente y simétrica prestación de un servicio o la realización de una actividad por la Administración, le separa del concepto estricto de tasa, como contraprestación, para aproximarlo a una exanción más parecida a un impuesto ( art.

26.2 Ley-general tributaria ).

En tal línea argumenta] o discursiva el Tribunal Constitucional distingue los hechos imponibles instantáneos, cuyo devengo coincide con la existencia del elemento material del mismo y los duraderos, donde tal devengo, puede situarse al comienzo o al final, según las conveniencias, de un período impositivo legalmente determinado. En la tasa analizada el hecho imponible no se agota en el acto de autorización, sino que comprende también el mantenimiento de la autorización a lo largo del tiempo, con la posibilidad de explotación de las máquinas o aparatos durante el mismo. Ello explica y justifica que en este supuesto las cuotas sean exigibles por años naturales ( art. 1.°, Real Decreto-ley 9/1980, de 26 de septiembre ) o que se configure con carácter sancionador la suspensión de la autorización administrativa en los casos de falta de pago o de ocultación de la base imponible (Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, art. 3.6). Tal tasa, en suma, es un tributo periódico, cuyo hecho imponible no es instantáneo sino duradero o, como decíamos nosotros, permanente y continuo.

Cuarto

El último aspecto de esta constelación de cuestiones tiene como eje la seguridad jurídica contemplada en el artículo 9 de la Constitución, en una acepción no subsumible en el derecho cuya garantía contiene el artículo 17 del mismo texto, donde se recoge una tradición ya de dos siglos, con origen en Montesquieu como fundamento teórico y en las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y 1793 (art. 8.°) como expresión legislativa. Se trata de la seguridad personal y consiste en la tranquilidad de espíritu producida por la eliminación del miedo, seguridad que a su vez es el soporte de la libertad. Así lo explica nuestra sentencia de 7 de octubre de 1986, y así lo ha entendido también el Tribunal Constitucional desde la suya de 30 de enero de 1981, hasta la número 126/1987, de 16 de julio, que sirve de respaldo a la presente.

Aun cuando las normas tributarias fueran clasificadas en otras épocas como odiosas, no pueden ser encuadradas, sin embargo, en ninguno de los tipos que enumera el párrafo tercero del artículo 9: Disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, para las cuales predica la irretroactividad más absoluta. Las leyes fiscales tienen un fundamento autónomo, porque son la consecuencia ineludible del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que para todos los ciudadanos establece el artículo 31 del texto constitucional. En consecuencia, es posible la eficacia retroactiva de las normas tributarias, siempre que no entre en colisión con otros principios constitucionales.

En definitiva, la seguridad jurídica no puede erigirse en valor absoluto, porque ello daría lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente, siendo así que éste, cuya función consiste en regular relaciones de convivencia humana, debe responder a la realidad social de cada día como instrumento de perfeccionamiento y de progreso. La interdicción radical de cualquier tipo de retroactividad entrañaría, pues consecuencias contrarias a la concepción que fluye precisamente de la misma norma en su párrafo anterior, el segundo, que marca una meta - la autenticidad de la libertad y de la igualdad- a la cual ha de encaminarse la actividad de los poderes públicos, promoviendo las condiciones y removiendo los obstáculos, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, en un planteamiento dinámico vertido al futuro más que al pasado. Por ello, el principio que venimos analizando no puede ser entendido como el derecho al mantenimiento de un determinado régimen fiscal, como por otra parte y desde la perspectiva de las exenciones, había ya advertido el propio Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por Unión de Operadores, S. A., contra la sentencia que el 30 de noviembre de 1985 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente sin hacer ninguno respecto del pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo.- Rubricado.

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