ATC 307/1997, 17 de Septiembre de 1997

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1997:307A
Número de Recurso4764/1996

Extracto:

Inadmisión. Principio acusatorio: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 1996, doña Nuria Munar Serrano, Procuradora de los Tribunales y de don Angel Fernández Macho y doña María del Carmen Hedrosa Estrada, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1996, que declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 794/96 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia el 5 de febrero de 1996, en causa seguida por delito de falsedad en documento público.

  2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:

    1. Los actores, Alcalde y Secretaria-Interventora interina del Ayuntamiento de Herrera de Pisuerga (Palencia), fueron condenados por la Audiencia Provincial de Palencia, mediante Sentencia de fecha 5 de febrero de 1996, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, el primero, y a la de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, la segunda, como autores responsables de un delito de falsedad en documento público de los arts. 302.4 y 5 y 318 del Código Penal vigente en el momento del enjuiciamiento.

    2. Contra dicha resolución interpusieron los actores recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, por Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1996, declaró no haber lugar al mismo.

    3. Con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo los actores interesaron de la Audiencia Provincial la revisión de la Sentencia condenatoria, por entender que era más beneficiosa la aplicación del art. 398 del Código Penal de 1995. La Audiencia resolvió, por Auto de 3 de febrero de 1997, no haber lugar a revisar las penas interpuestas, pues la aplicación del Código Penal de 1995 les sería desfavorable.

    4. Contra dicho Auto denegatorio se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pendiente de resolución.

  3. La representación procesal de los actores denuncia que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E, por haberse infringido el principio acusatorio.

    Se alega al respecto, en síntesis, que su queja se funda en la falta de coincidencia entre los hechos objeto de acusación por el Ministerio Público y los considerados probados por la Sentencia de instancia. Tal circunstancia, a su juicio, entraña un cambio sustancial en el objeto material del delito de falsedad que, para el Fiscal era la certificación aportada por el Alcalde, y para la Sentencia la escritura pública aportada ante Notario y a la que se incorporó la certificación expedida por la Secretaria y con el visto bueno del Alcalde.

    Por todo ello, se solicita de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales recurridas y se conceda el amparo.

  4. Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

  5. Por escrito, registrado el 24 de abril de 1997, la representación de los recurrentes reitera, sustancialmente, las alegaciones vertidas en su escrito inicial en demanda de amparo.

  6. Mediante escrito, registrado el 22 de abril de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional pone de manifiesto que, solicitada la revisión de la pena impuesta (denegada por Auto, de 3 de febrero de 1997, de la Audiencia Provincial) y recurrida esa resolución ante el Tribunal Supremo, se daría lugar a la causa de inadmisión que configura el art. 44.1 a) en relación con el 50.1 a) LOTC. Por ello solicita que, con suspensión del trámite conferido, se aporte a las actuaciones el Auto de 3 de febrero de 1997, así como las diligencias que acrediten que se halla pendiente de tramitación y fallo el recurso de casación en cuestión.

  7. Por providencia de 5 de mayo de 1997, la Sección acordó lo pedido por el Ministerio Público; recibiéndose de la Sala Segunda del Tribunal Supremo oficio, registrado en este Tribunal el 25 de junio de 1997, en el que se señalaba que el recurso en cuestión se encontraba pendiente de resolver sobre su admisión. Asimismo, se adjuntaba copia del Auto solicitado.

  8. Por providencia de 3 de julio de 1997, la Sección acordó dar traslado de la comunicación anterior a las partes y concederles un nuevo plazo de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes.

  9. La representación de los actores evacua el trámite en escrito registrado el 23 de julio de 1997. En el mismo se indica que, aun cuando se encuentre pendiente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo un recurso sobre la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, no por ello pierde virtualidad el amparo solicitado. Ambos recursos no se excluyen, pues, en todo caso, la vulneración denunciada en el recurso de amparo se habría producido en el proceso penal previo ya cerrado.

  10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito registrado el 24 de julio de 1997, interesa la inadmisión a trámite del recurso por no deducirse de las actuaciones la vulneración denunciada del art. 24.1 C.E. A juicio del Ministerio Público no tiene fundamento afirmar que el objeto material de la falsedad, en la calificación y en la Sentencia, son diversos. En ambas, la falsedad recae en la certificación y, en razón de su valor medial para la escritura, en ésta. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico 1. in fine, da cumplida respuesta, y ajustada a las exigencias constitucionales, a la cuestión; sin que, por otra parte, se haya producido alteración de los hechos que limite el derecho de defensa.

    En consecuencia, no sólo es manifiesta la falta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], sino que, además, hallándose en trámite un recurso de casación contra el Auto denegatorio de la revisión, existiría una segunda causa de inadmisión configurada en el art. 44.1. a) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por los actores y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia, de 7 de abril de 1997, de que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. En efecto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» (STC 11/1992), pues el derecho a ser informado de la acusación «es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa» en el proceso penal (STC 141/1986) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24.1 C.E. (SSTC 9/1992, 11/1992 y 36/1996, entre otras). También ha dicho, que el pronunciamiento del Juez o Tribunal debe efectuarse sobre los términos formulados del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (vid. entre otras muchas, SSTC 57/1987, 11/1991, 47/1991, 182/1991, 56/1994 y 319/1994).

Pues bien, en el presente caso y tal y como señala el Ministerio Fiscal no se ha producido alteración alguna de los hechos que limitara el derecho de defensa de los actores ya que: El Alcalde otorgó escritura pública de compraventa del bien que se describe; a tal fin presentó al Notario certificación del Acuerdo municipal; la certificación se incorporó a la escritura y su contenido era inveraz. Y la Sentencia de instancia recoge y repite los mismos cuatro elementos.

No tiene fundamento real, en suma, afirmar que el objeto material de la falsedad, en la calificación y en la Sentencia, son diversos. En ambas, la falsedad recae en la certificación y, en razón de su valor medial para la escritura, en ésta. El comportamiento delictivo tiene estructura compleja en cuanto que la acción falsaria recae sobre dos objetos materiales, de modo sucesivo: La certificación municipal que pretende legitimar la compraventa del inmueble y la escritura pública, a la que se incorpora, que la plasma; dos documentos que ni el Fiscal ni la Sala sentenciadora han separado en la calificación, pero lo incontestable es que ambos están presentes en la calificación definitiva y en la Sentencia condenatoria.

En definitiva, no cabe ser acogida la queja de los actores sobre una pretendida vulneración del principio acusatorio. Por lo demás, tampoco puede compartirse la indicación del Fiscal, en el sentido de que también concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, pues el proceso penal, que es el que aquí y ahora se contempla, ya había agotado las vías de la jurisdicción ordinaria previa a la constitucional, configurando un procedimiento distinto la posterior solicitud de los actores al órgano sentenciador de revisión de la condena impuesta por los posibles efectos retroactivos de la nueva normativa penal, y que se encontraría en trámite de respuesta final por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Procedimiento que, en todo caso y una vez concluido, podría ser objeto de una nueva y distinta solicitud de amparo.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

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