SAP Santa Cruz de Tenerife 232/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2005:834
Número de Recurso900/2004
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 232/05

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Antonio González González Magistrados:

Dª. Carmen Padilla Márquez Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de abril de dos mil cinco

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava , en autos de Juicio Ordinario nº 388/02 , seguidos a instancias del Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección del Letrado D. Federico Andreu Bleckmann en nombre y representación de la entidad Atelier H. J Linna, S. L , contra la entidad mercantil Wolfgang Terhorst, S.L y D. Domingo , representado por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros y asististidos respectivamente pro las Letradas Dª Sofía López Hernández y Dª Mª Elena Domínguez Sollheim ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Martín, en nombre y representación de la entidad " Atelier H. J. Linna, S. L", contra la entidad " Domingo , S. L." y D. Domingo , representados por el Procurador Sr. Hernández Herreros, y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1- Se condena a la entidad " Domingo , S. L" a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS ( 156.101, 20 euros ) con imposición de costas a la entidad " Domingo , S.L.".

  1. - Se absuelve a D. Domingo de los pedimentos efectuados en su contra en el escrito inicial de demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SE DESESTIMA la reconvención formulada por el Procurador Sr. Hernández Herreros, en nombre y representación de la entidad " Domingo , S. L, contra la entidad "Atelier H. J. Linna, S. L" representada por el Procurador Sr. González Martín y en consecuencia se absuelve a la parte actora de las peticiones esgrimidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la entidad " Domingo ,

S.L".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de laspartes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente la parte apelante relativa a la entidad mercantil Atelier H.J Linna, S. L por medio de la Procuradora Dª Paloma Aguirre López, bajo la dirección del Letrado D. Federico Andreu Bleckmann, y la entidad Domingo , S. L se personó por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección de la Letrada Dª Elena Domínguez Sollheim ; señalándose para votación y fallo el día veinticinco de abril del corriente año.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la entidad actorareconvenida, "Atelier H.J. Linna S.L." y por la entidad demandada-reconviniente " Domingo S.L.". La primera de ellas interesa la revocación de la mencionada resolución y que se condene también al Sr. Terhorst, persona física y único propietario de la referida entidad codemandada y de "Perratio S.L.", a los mismos importes a los que se condenó a la señalada codemandada. Como alegaciones del recurso aduce infracción de normas materiales y error de hecho en la apreciación de la prueba, y tras reproducir el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, muestra su disconformidad con la misma indicando que aunque en la demanda no mencionara la teoría del levantamiento del velo, si lo hizo en otros escritos presentados a lo largo del proceso, siendo el juzgador quien debe aplicarla aun cuando no se hubiera alegado expresamente, alegando asimismo que no se ha justificado por ese juzgador la inaplicación de esa teoría, ni se ha tomado en consideración la venta de dos solares a otra sociedad -Perratio S.L.- de la que el Sr. Terhorst es el único accionista, ni que encargara la venta de los mismos en marzo de 2001 cuando ya se había producido la venta a la citada sociedad, ni tampoco la incapacidad de la entidad demandada de presentar libros de cuentas o extractos demostrativos de que el dinero se ingresó en una cuenta de esa entidad, manifestando esa parte actora que lo fue en cuentas particulares del mencionado Sr. Terhorst.

La entidad demandada-reconviniente " Domingo S.L." pretende la revocación de la sentencia apelada, la desestimación íntegra de la demanda y la total estimación de la reconvención por ella formulada, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos que no han sido objeto de su recurso, con condena en costas a la actora por su manifiesta mala fe. Aduce la errónea apreciación de la prueba, centrándose principalmente en el tercero de los fundamentos de derecho de la mencionada resolución, y considerando que, a diferencia de la apreciación de la juzgadora "a quo" de que las partes discuten la aplicación del primer y del segundo contrato, ambas coinciden en que su intención realmente fue la de unirse en virtud de un solo contrato, el de octubre de 1999, y arguye que la firma del segundo fue sólo con la única finalidad formal de cumplir los requisitos exigidos por el Colegio de Arquitectos para la obtención del visado, siendo, por tanto, la relación de las partes de mandato, en virtud de la cual la referida entidad demandada delegaba en los actores las facultades precisas para, en su nombre, proyectar, financiar, construir y vender las viviendas a las...

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