SAP Salamanca 414/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2005:602
Número de Recurso395/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 414/05

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL nº 167/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 395/05; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Don Pedro Francisco quien comparece por sí y como demandado-apelado Don Esteban quien comparece por sí, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 29 de Marzo de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Pedro Francisco , frente a D. Esteban , y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión ejercitada contra el mismo; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. Una vez firme la presente resolución procédase a la devolución de la cantidad consignada a la parte demandada".

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por el demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la aplicación de los artículos 440 y 442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la apreciación de la prueba.

    Dado traslado de dicho escrito al demandado por el mismo se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de apelación y confirme la sentencia de instancia, condenando al actor al pago de las costas en esta instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiséis de septiembre de dos mi cinco pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer de los motivos del recurso alegados por el recurrente debemos analizar si debió admitirse a trámite el mismo en la forma en que se ha hecho. Es reiterada la jurisprudencia relativa al acceso a la jurisdicción y al acceso al recurso como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . No obstante, el acceso al recurso ha sido suficientemente matizado por un buen número de sentencias del Tribunal Constitucional entre las que podemos citar la 30/2003, de 13 de febrero y la 225/2003, de 15 de diciembre advirtiendo esta última:

"Siendo, pues, la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3 ), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3 )".

Ciertamente no se ha cumplido en la instancia el trámite del recurso de apelación previsto en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido más lógico dar al escrito presentado por Pedro Francisco el valor de preparación de la apelación, concediéndole un plazo posterior de veinte días para su formalización. El no haber hecho esto únicamente perjudica al apelante, pero en ningún caso al apelado al que se le ha dado oportuno traslado de dicho escrito, conociendo sobradamente los motivos del recurso de forma que ha podido oponerse al mismo. La inexistencia de indefensión supone que deba tenerse por subsanado el defecto procesal permitiendo la continuación del trámite tal y como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2003 de 10 de febrero , relativa al derecho de acceso al proceso y a los recursos y a la indefensión:

"Para resolver la primera queja planteada debemos recordar que este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente que el...

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