SAP Sevilla 220/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2010:1139
Número de Recurso2379/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20070007824

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2379/2010

ASUNTO: 100367/2010

Proc. Origen: 503/2007

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Torcuato

Abogado:.MARIA SAGRARIO FONTAN LEON

Procurador:.ELISA ISABEL CAMACHO CASTRO

Apelado: Genoveva

Abogado:SOLEDAD FORERO MOGEDAS

Procurador:JESUS TORTAJADA SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 220/2010

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA ( PONENTE)

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2379/2010 P.ABREVIADO NÚM. 503/2007

En la ciudad de SEVILLA a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Torcuato . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Genoveva .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 26 de Marzo de 2008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor penalmente responsable del delito de abandono de familia, impago de pensión alimenticia, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias impagadas, y costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, deberá indemnizar a Doña Genoveva en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a los meses transcurridos desde octubre de 2005 hasta noviembre de 2007 fecha en la que el menor pasa a convivir con el padre -, además del resto de cantidades desde julio de 2002 hasta septiembre de 2005 descontando los pagos parciales efectuados que ascienden a 120 # mes, según la documental obrante en la causa y la que se aporte en su día por el trámite del artículo 794.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Torcuato y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega error en la apreciación de las pruebas. Afirmando, en primer lugar, que no se ha valorado convenientemente las manifestaciones de las partes ni la documentación obrante en las actuaciones. Que el recurrente ha permanecido grandes períodos en situación de desempleo, cobrando una cantidad irrisoria, además ha habido períodos en los que ha trabajado sólo media jornada, cobrando poco más de 400 #. Que por tal motivo hubo un acuerdo entre ambos progenitores para abonar sólo la cantidad de 120 #. Y, en segundo lugar, que la sentencia indica que la fecha final que se ha de tener en cuenta para el devengo de la pensión es noviembre de 2007, cuando lo cierto es que el hijo viene residiendo con el padre desde junio de 2007 y no desde noviembre.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia (STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del...

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