STSJ Comunidad de Madrid 413/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2015:11903
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución413/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0025607

Recurso nº 488/2.014

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Unión Progresista de Inspectores de Trabajo" (Proc. D. Jacinto

Lara Bonilla)

Demandado: Ministerio de Empleo y Seguridad Social (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 413 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

------------------------------------ En Madrid, a catorce de Octubre del año dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 488/14 formulado por el Procurador D. Jacinto Lara Bonilla en nombre y representación de la "UNIÓN PROGRESISTA DE INSPECTORES DE TRABAJO", contra la desestimación presunta de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid respecto de la solicitud de anulación de instrucciones sobre servicios de guardia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Octubre de 2.015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la "Unión Progresista de Inspectores de Trabajo" (UPIT) contra la desestimación presunta de la Dirección Territorial de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid respecto de la solicitud presentada el 10 de Mayo de 2.013 en orden a la anulación de Instrucciones de 3 de Octubre de 2.012 sobre implantación y desarrollo del sistema de los servicios de guardia de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

En la demanda se plantean los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Vulneración por parte de la Administración demandada de lo establecido en el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el artículo 28 de la Constitución Española sobre libertad sindical, alegándose que se ha omitido la preceptiva negociación previa sobre modificaciones de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos afectados, en este caso en el desempeño de la guardias que les corresponden efectuar, lo que determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado por lesionar el contenido esencial del derecho de libertad sindical ( artículo 62.1.a de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

  2. ) Las Instrucciones de 03/10/2.012, en cuanto excluyen o exoneran de la realización de las correspondientes guardias en días laborables a los Inspectores de Trabajo adscritos a la Unidad Especializada de Seguridad Social, vulneran lo establecido en los artículos 32, 34 y 55.5 del Real Decreto 138/2.000, de 4 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 6 de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 54 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, y el artículo 14 de la Constitución Española .

  3. ) La Instrucción de 03/10/2.012 contraviene lo dispuesto, en cuanto al horario de las guardias por accidentes de trabajo en días laborales, lo establecido al respecto por la Instrucción 8/2.007 dictada por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

  4. ) La Instrucción de 03/10/2.012 contraviene lo dispuesto en la Resolución de 12 de Junio de 2.006 por medio de la cual se dio publicidad al Acuerdo bilateral de colaboración con la Comunidad de Madrid para el desarrollo efectivo de los principios de recíproca colaboración y cooperación para la consecución de los fines públicos asignados a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El Abogado del Estado contesta a la demanda oponiendo la inadmisibilidad del recurso contencioso por las siguientes causas: incompetencia de esta Sala para el conocimiento del recurso al entender que corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo; falta de acreditación de la legitimación del sindicato recurrente por no haber acreditado la adopción del acuerdo en orden a la interposición del recurso; y extemporaneidad del mismo por el transcurso del plazo de dos meses desde la fecha de la Instrucción impugnada. Subsidiariamente se solicita la desestimación del recurso por las razones de fondo que se dan por reproducidas.

Por la Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 65.2 de la Ley Jurisdiccional, se ha planteado la incidencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso por la causa prevista en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de aquella Ley sobre la base de considerar que las Instrucciones en cuestión se prevén en el artículo 21.1 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por lo que pudieran no tener encaje en la actuación administrativa susceptible de impugnación jurisdiccional, habiéndose habilitado el trámite de alegaciones de las partes procesales con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

El recurso planteado debe inadmitirse por el motivo que plantea la Sala según se razona a continuación.

De la doctrina jurisprudencial sobre tal causa de inadmisión es fiel exponente la Sentencia de 18 de Junio de 2.013 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación nº 668/2.012 interpuesto por la Junta de Andalucía y anuló la sentencia que había estimado el recurso contencioso del Sindicato CSICSIF contra la Instrucción de 22711/2.006 de la Dirección General de Recursos Humanos y Medicina Legal de la Junta de Andalucía sobre provisión de puestos de trabajo por comisión de servicio y sustitución. Los fundamentos jurídicos sustanciales de aquella Sentencia del Alto Tribunal se transcriben a continuación:

artículo 21.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre : "El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir". Por ello, la instrucción no se inserta en el ordenamiento jurídico, y al margen de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario que en su ejecución se aparte de la misma, por este solo hecho el acto no es inválido, y si se ajusta a la instrucción podrá ser invalidado, precisamente por vulnerar el ordenamiento jurídico, al que la instrucción no pertenece.

TERCERO

Esta tesis es la tradicional de nuestra jurisprudencia de la que son ejemplo las Sentencias de 24 de mayo y 27 de noviembre de 1989, y 10 de febrero de 1997, entre otras, que viene afirmando que las Circulares e Instrucciones constituyen resoluciones administrativas que se engarzan en el ámbito propio de organización administrativa con base en el principio de jerarquía que gobierna su estructura, con un contenido y finalidad específicos en cuanto actos y directrices no incluibles en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

La reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2006, rec. 3837/2000, precisa que "el carácter normativo o no que haya de atribuirse a una determinada decisión de un órgano administrativo no depende solo de la clase de materia sobre la que verse. Lo verdaderamente decisivo es el alcance y significación que su autor otorgue a dicha decisión". En el mismo sentido las Sentencias de la Sec. 7ª, de 21-6-2006, rec. 3837/2000 (la Orden recurrida exigía acreditación para desempeñar puestos sanitarios en los que se utilizase radiaciones ionizantes); Sec. 7ª, S 12-12-2006, rec. 2284/2005 (Instrucción del Director General de la Inspección de Trabajo sobre las reglas de devengo del complemento de productividad para funcionarios de Inspección de Trabajo); Sec. 7ª, S 7-2- 2007, rec. 78/2003 (instrucción 1/2003, del Pleno del CGPJ, sobre régimen de sustituciones, magistrados suplentes y jueces sustitutos, toda vez que no tiene encaje en la actuación administrativa que contemplan los arts. 1 y 25 LJCA como susceptible de recurso contencioso, pues carece de contenido normativo, mantiene inalterado el estatuto profesional de Jueces y Magistrados que en términos genéricos define la LOPJ y tampoco modifica...

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