SAP Pontevedra 602/2007, 14 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:2887
Número de Recurso711/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución602/2007
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00602/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 711/07

Asunto: ORDINARIO 472/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.602

En Pontevedra a catorce de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 472/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 711/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Matías , DÑA Estíbaliz , no personados en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Hugo , DÑA Susana , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ANDRES MALVAR PINTOS, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 11 julio 2007, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Matías y D. Estíbaliz , representados por la Sra. Castro Rivas, contra D. Hugo y D. Susana , representados por la Sra. Montenegro Faro, y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandantes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Matías y Dña Estíbaliz se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes insisten en esta alzada, ante la desestimación de su demanda, en la pretensión resolutoria del contrato de compraventa celebrado sobre una plaza de garaje de 15 m2, sita en la planta baja del edificio de la calle Tres de Moraña, ante el incumplimiento de la parte demandada y compradora, del pago del precio.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que los demandantes no han cumplido con las obligaciones que para ellos derivan del contrato, dado que el bajo en el que debiera ubicarse la plaza no se halla dividido en diversas fincas registrales integrantes cada una de una plaza de garaje, y que ni siquiera existe una distribución física de dichas plazas, en concreto la que debía crearse como objeto del contrato litigioso, que permita individualizarla con criterios seguros.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada alegando en primer lugar la vulneración de los arts. 136, 405.1 y 499 LEC dado que se ha estimado una excepción material (incumplimiento de los demandantes) que los demandados deberían haber planteado en la contestación a la demanda que no existió, ya que fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del art. 1258 CC , entendiendo que, de la prueba practicada, debe concluirse que se entregaron a los demandados las llaves del garaje, y desde hace mas de seis años vienen poseyendo pacíficamente la plaza de garaje sin haber procedido al pago, ni siquiera a su ofrecimiento.

Por otro lado, se señala que sí consta la división del edificio en propiedad horizontal, pero las plazas de garaje no es necesaria su individualización registral, siendo habitual que su acceso al registro sea mediante cuotas indivisas de participación en la planta destinada a garaje.

Igualmente considera que la plaza de garaje existe físicamente por cuanto sino resultaría imposible su posesión material.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas, además de lo ya expuesto, deben tenerse en consideración los siguientes hechos:

- El contrato de compraventa se celebró en contrato privado el 17 octubre 2000, y versaba sobre un piso y una plaza de garaje en el mismo inmueble, en la plata baja del edificio.

- En fecha 20 febrero 2001 se eleva a escritura pública la compra de la vivienda, pero no la de la plaza de garaje, sin que conste motivo alguno que impidiera, como sería lógico, que se contemplaran en una misma escritura.

- Que en el bajo destinado a garaje han estado estacionando sus vehículos varios propietarios e inquilinos del inmueble, incluidos los demandados. Estos durante mas de seis años.

- El demandante no ofreció a ningún otro inquilino o propietario de una vivienda en el inmueble la posibilidad de comprar también una plaza de garaje en el bajo del mismo.

- Y finalmente, que no consta en el Ayuntamiento de Moraña la concesión de licencia de obra o de actividad para el mencionado bajo. Igualmente se ha acreditado que no se ha individualizado físicamente la plaza de garaje cuya propiedad correspondería a los demandados.Teniendo en cuenta lo anterior, se estima procedente realizar las siguientes consideraciones. La jurisprudencia del TS ha elaborado una doctrina prácticamente uniforme al señalar que los arts. 1124 y 1504 CC no se excluyen sino que se complementan y que la acción resolutoria supone el previo cumplimiento por el vendedor y una voluntad deliberadamente rebelde del comprador o un hecho obstativo que impida su cumplimiento.

El cumplimiento del vendedor no ofrece duda a la luz del sinalagma funcional insito en la compraventa. Se requiere un cumplimiento sustancial.

Esta circunstancia es un hecho base de la pretensión de la propia parte actora, ya que únicamente puede exigir la resolución el sujeto de la obligación recíproca que ha cumplido su obligación o está dispuesto a cumplirla o ha intentado cumplir. Por lo tanto, si bien su falta puede ser alegada por la contraparte, no es menos cierto que forma parte de la pretensión y por lo tanto su prueba corresponde a la parte demandante (art. 217.1 LEC ).

Para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124 del Código Civil , aplicable también al caso con las especialidades del art. 1504 CC , es precisa la prueba de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad. c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde o de una conducta obstativa del demandado que de un modo absoluto y definitivo la origine. e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido con las...

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