SAP Orense, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 2 (penal)
Fecha25 Octubre 2005

SENTENCIA.-En OURENSE, a VEINTICINCO de OCTUBRE de DOS MIL CINCO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIBADAVIA-OURENSE, seguidos con el nº 33/04 , Rollo de apelación nº 159/05, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. DÑA. Encarna (En su propio nombre y en representación de sus hijos menores Dña. María Inmaculada y Don Juan Carlos ), representado/a por el/la Procurador/a D./Dª SANDRA PÉREZ ÁLVAREZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSÉ-MARÍA CRIADO DEL REY y como, APELADO, D./Dª. DON Luis Francisco , HORTOFLOR DOS, S.C.L. Y MAPFRE AGROPECUARIA, representado/a por el/la procurador/a D/Dª MARÍA GLORIA SÁNCHEZ YZQUIERDO, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. MARISA ÁLVAREZ GÓMEZ ; sobre RECLAMACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS. Es MAGISTRADA-PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia de RIBADAVIA-OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 02 MARZO 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador don José- Antonio González Neira en nombre y representación de doña Encarna que actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores doña María Inmaculada y don Juan Carlos , contra Don Luis Francisco , Hortoflor dos S.C.L.,y la entidad aseguradora Mapfre Agropecuaria.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. DÑA. Encarna (En su propio nombre y en representación de sus hijos menores Dña. María Inmaculada y Don Juan Carlos ) recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales a excepción del término para dictar sentencia debido al número de asuntos que obran ante esta AUDIENCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, basada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , dirigiéndose la misma frente al causante material de la caída sufrida por el esposo y padre de los actores, contra la cooperativa por cuya cuenta aquél prestaba sus servicios y finalmente frente a la aseguradora que cubría la responsabilidad civil de esta última; la sentencia impugnada desestima la demanda al entender que ningún reproche culpabilístico puede realizarse al comportamiento de los demandados y frente a la misma se alza en apelación la representación actora cuestionando , vía alegaciones , el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, aun cuando no se especifica motivo concreto y determinado o infracción de precepto legal alguno , lo que exige un planteamiento genérico en esta alzada de la prueba practicada y de las consecuencias jurídicas a extraer de su resultado.

SEGUNDO

Como se ha indicado la demanda se dirige en principio contra el causante material de la caída de Juan Carlos , que se produce cuando se encontraba realizando trabajos de sellado de juntas a una altura entre 3 y 4 metros valiéndose para ello de una escalera de mano y frente a la empresa "Hortoflor Dos S.C.L" por cuya cuenta el demandado prestaba sus servicios.

De modo tal que la responsabilidad que se exige de la demandada "Hortoflor" se proyecta desde una doble perspectiva según se desprende de la demanda de la que deriva el presente procedimiento, si bien asentada sobre el mismo presupuesto de una culpa "in vigilando o eligendo", la primera fundada en la desacertada elección de la persona que trabajaba a sus ordenes en cuanto su negligente actuar fue la causa del siniestro y la segunda en cuanto se considera que la citada mercantil habrá de responder de la carencia de medidas de seguridad con que se desarrollaba el trabajo ejecutado por el fallecido.

TERCERO

En el presente caso no se cuestiona que el fallecido era empleado de la empresa " DIRECCION000 C.B", y que desarrollaba su trabajo a las ordenes del representante de la misma Gerardo que se encontraba a escasos metros del fallecido cuando la caída se produce; tampoco se discute que la citada empresa había sido subcontratada por la constructora "PRECONSA" para la ejecución de los trabajos de sellado de los paneles de la fachada y juntas de canalón y en general para la realización de trabajos especiales de sellado, en la construcción de una nueva nave anexa a la que ya poseía en terreno de su propiedad "HORTOFLOR", en virtud de contrato de obra concertado al efecto; ni finalmente se pone en tela de juicio la causa del fallecimiento que no es otra que la caída desde una altura entre tres y cuatro metros, del operario de " DIRECCION000 ", que vino a su vez propiciada por la apertura de una puerta...

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