SAP León 325/2008, 10 de Septiembre de 2008
Ponente | ANA DEL SER LOPEZ |
ECLI | ES:APLE:2008:966 |
Número de Recurso | 7/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 325/2008 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00325/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987.23.31.35
Fax : 987.23.33.52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100184
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2007 CIVIL
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2003
RECURRENTE : Luis Alberto
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A : ARMADILLA S.L., Darío , Narciso
Procurador/a : LUIS ALONSO LLAMAZARES
Letrado/a : ANGEL FERNANDEZ ARGUELLO
SENTENCIA Nº 325/08
Iltmos. Sres.Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.
Dº.- RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
En la ciudad de León, a 10 de Septiembre del año 2.008.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido partes, como apelante D. Luis Alberto y como apelados la entidad mercantil ARMADILLA S.L., D. Darío Y D. Narciso , representados por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistidos por el Letrado D. Ángel Fernández Arguello, actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Luis Alberto contra la entidad ARMADILLA S.A., Darío Y Narciso , absolviendo a éstos de todas las pretensiones contra ellos formuladas.
Se condena en costas a la parte actora.
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 19 de Junio de 2.006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 8 de Julio de 2008 para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código Civil , reclamando por las lesiones sufridas en un accidente laboral.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión articulada en la demanda, considerando que no se acredita el nexo causal pues estima que concurrió negligencia por parte del trabajador, sin responsabilidad por parte de la empresa.
Frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte actora alegando que concurre responsabilidad en la empresa pues el trabajador no contaba con la categoría profesional adecuada ni había recibido formación como serrador y el disco causante del accidente debió ser protegido además de hacer referencia a la teoría del riesgo que se aplica jurisprudencialmente a los supuestos de accidentes laborales derivados del artículo 1.902 del C.C .
La Sala examinada la prueba practicada comparte plenamente la valoración efectuada por la juzgadora de instancia y ello por lo que a continuación se expone.
En primer lugar decir que el Tribunal Supremo, Sentencia de 21 de febrero de 2006 y, no sin algunos titubeos previos, tiene actualmente establecida, de manera reiterada, "la compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidentes de trabajo, y las dimanantes del acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce exclusión ni enfrentamiento entre ambas jurisdicciones, toda vez, que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de naturaleza extracontractual, surgiendo éstas de diferente fuente de obligaciones". En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 , explica que se ha proclamado, en efecto, insistentemente la compatibilidad de los procedimientos y responsabilidades laborales y civiles, "ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo".
Hecha esta puntualización la demanda funda la responsabilidad exigida en el artículo 1902 delCódigo Civil , cuyo precepto no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SS 8 de octubre de 1996; 13 de marzo de 2002; 4 de julio y 6 de septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Dicho de otro modo, ejercitada acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil , sabido es, que su aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la parte actora, en virtud del "onus probandi", la prueba plena de la realidad del daño que reclama y...
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