SAP Barcelona 77/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteJORDI LLUIS FORGAS FOLCH
ECLIES:APB:2006:3385
Número de Recurso614/2004
Número de Resolución77/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm. 77/06

Ilustrísimos Señores Magistrados:

  1. LUIS GARRIDO ESPA

  2. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

  3. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario número 341/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Granollers, a demanda de ADECCO TT, SA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL contra ELECTRÓNICA INDUSTRIAL GRANOLLERS, SA, Donato , Casimiro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el último de los citados demandados contra la sentencia de fecha de treinta y uno de marzo de dos mil cuatro dictada por dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: DECISIÓ Estimo íntegrament la demandada deuda per la part actora contra els demandants i condemno als mateixos, de manera solidària, al pagament a la part actora de la quantitat de 18.565, 53 euros més els intgeressos legals desde la interpel.lació judicial i a les costes processals.

SEGUNDO

Comparecieron en esta alzada, en calidad de parte apelante el referido demandado, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Eulalia Rigol Trullols y asistido por Letrado y en calidad de parte apelada la demandante representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Badía Martínez y asistida de Letrado.

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día uno de febrero de dos mil seis ocho con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.

Es ponente de la sentencia el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que le condenó en su condición de administrador de Electrónica Industrial Granolers, SA y por haber incurrido en la responsabilidad que señala el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, es recurrida es esta alzada por Casimiro . Para ello alega infracción del artículo 133 y 135 LSA, infracción de los artículos 260 y 262 y, por último, esgrime infracción del artículo 1.902 del Código Civil por prescripción de las responsabilidades imputadas al apelante.

SEGUNDO

Por lo que hace referencia a la prescripción hemos de señalar que el plazo a computar en el supuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad individual ex artículo 135 LSA es el señalado en el artículo 949 del Cco y no al que se refiere el art. 1968.2 CC. La STS de 20 de julio de 2001, cuya doctrina sigue esta Sala, señaló con innegable finalidad unificadora que, el plazo tanto para la acción del artículo 262.5 como el de la acción del artículo 135 LSA eran el mismo, es el que refiere el artículo 949 del Cco. Ello es así por cuánto, tal y como señala dicha resolución:

  1. El art. 943 CC, punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC, se refiere textualmente a «las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio». Sin embargo resulta que el propio CC, en su art. 949, sí asigna un plazo determinado, el de cuatro años, a «la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades», sin distinción alguna, por más que su emplazamiento sistemático, a la vista del contenido de los dos artículos que le preceden, permita opinar que podría estar refiriéndose sólo a la acción que contra el administrador ejerciten los socios.

  2. La acción individual de responsabilidad, ya corresponda a los socios, ya a terceros, se regula específicamente en un precepto de la LSA-TR 1989, el art. 135, que es una norma mercantil cuyo complemento debe buscarse en el Código de Comercio, a tenor del art. 121 de este último y dado su carácter de Cuerpo legal básico en el ámbito mercantil, antes que en el Código Civil.

  3. Existiendo por tanto en el Código de Comercio una norma especial sobre el plazo de ejercicio de «la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades», no hay por qué acudir al Código Civil en busca de otro plazo diferente que en realidad se establece para unas acciones menos específicas, las ejercitadas para exigir responsabilidad «por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902», debiendo aplicarse la norma especial con preferencia sobre la general.

  4. La polémica en torno a la naturaleza contractual o extracontractual de la acción individual contemplada en el art. 135 LSA cuando la ejerciten los terceros frente a los administradores es en cierta medida estéril: primero, porque cuenta con una...

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