SAP Barcelona 131/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:1583
Número de Recurso226/2004
Número de Resolución131/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 131

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELES GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 80/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell , a instancia de MUTUA ASEPEYO contra WINTERTHUR CIA. ASEGURADORA Y Dª Cecilia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2005, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra Dª Cecilia y la aseguradora WINTERTHUR y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de la pretensión de la actora, imponiendo las costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "Mutua Asepeyo", con fundamento en el artículo 127,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , acción de reclamación de las prestaciones sanitarias, por importe de 900 euros,prestadas a D. Juan Carlos .,conductor de la motocicleta Derbi,matrícula NUM000 ,con motivo del accidente de circulación ocurrido el día 27 de noviembre de 2001,en el kilómetro 17.800 de la carretera B-224,término municipal de Masquefa,contra Dña. Cecilia ., y la compañía de seguros "Winterthur", como propietaria, y aseguradora, respectivamente, del vehículo Seat Córdoba matrícula G-....-OJ ,se opone por la demandada la culpa exclusiva del accidentado,con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , 1902 y 1903 del Código Civil ,y artículos 1 y 6 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de Noviembre,de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

Centrada así la cuestión discutida,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991;RJA 102/1991 , y las que en élla se citan) la que admite la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que pueda derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral,exigibles las mismas antes la jurisdicción civil,siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social, y mediatamente al menos de la misma relación laboral, que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones, los artículos 1089 y 1903 del Código Civil , que es la culpa o negligencia no penadas por la ley.

Así resulta en la actualidad del artículo 127,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social al disponer que, cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona,la prestación será hecha efectiva por la entidad gestora, servicio común, o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, las Mutuas tienen derecho a reclamar al tercero responsable o,en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho, teniendo plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización,así como para promoverlo directamente.

Ahora bien,para que pueda prosperar la acción ejercitada ante la jurisdicción civil por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades...

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