SAP Vizcaya 300/2005, 29 de Abril de 2005

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2005:1212
Número de Recurso310/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2005
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 300

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por lasIlustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio ordinario nº 312/03 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo y seguido entre partes: como apelante: D. Lucio Y Dª Lourdes representados por el Procurador D. Pedro Mª Santín Díez y dirigidos por el Letrado D. Miguel Montilla Arbe; y como apelado: ELMET, S.L. representado por el Procurador Sr. Alfonso Jose Bartu Rojas y dirigido por el Letrado D. Jose a. Barturen García.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de febrero de 2.004 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Lucio Y DÑA. Lourdes , con Procurador Sr. Santín y Letrado Sr. Montilla, contra ELMET S.L., con Procurador Sr. Bartau y Letrado Sr. De Barturen, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones que contra ella se formulaban, todo ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en la presente instancia a la parte actora. Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Lucio y Dª Lourdes , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 310/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2.004 se señaló el día 19 de enero de

2.005 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día planteada. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: a) La errónea valoración de la prueba así, argumentaba que la sentencia impugnada al analizar si se cumple el requisito del derecho de propiedad que los actores manifiestan ostentar sobre el terreno reivindicado llega a la conclusión de que no consta la titularidad de los Sres. Lucio Lourdes sobre dicho bien y por el contrario se desprende que dichos bienes son de la titularidad de la mercantil Elmet. Denunciaba desde las siguientes premisas que por un lado la Juzgadora no ha tenido en cuenta prueba aportada por los actores, por otro lado analiza la prueba pericial practicada estimando la misma incompleta e insuficiente y en los términos que analizaba. Seguidamente analizaba la restante prueba practicada llegando a la conclusión indubitada de que el terreno que se reivindica es propio y por ello ha de prosperar el recurso.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida, al estimar y por los argumentos que analizaba la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se ha determinado como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba. Ante tal denuncia debe señalarse que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del T.S. así entre Sª de 1 de Marzo de 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses..." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 Septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado...". En este sentido como señala la A.P. Alicante, secc. 5ª, S. 30-11-2000, "... Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la pruebaconforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida...

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