STS, 20 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

VISTA por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 1.354/1.988 de las que ante ella penden; interpuesta por la Entidad Mercantil "TRANSPORTES GALTANEGRA, S.A.", con domicilio en Solsona (Lérida), C/. San Miguel nº 16.; litigando derechos propios; defendida por el Letrado Don Enrique Lassala Bauza de Mirabó y representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price.

Siendo parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, defendida y representada por su Letrado.

Teniendo por objeto la apelación, la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 11 de Diciembre de 1.987, dictada en el recurso nº 611/1.986 de los de dicha Sala, sobre la solicitud de la Entidad recurrente de que se abriese la información previa, prevista en la Orden de 26 de Abril de 1.971, y, previos los trámites de Ley, autorizar la presentación de instancia y proyecto de solicitud de tramitación de una concesión para el transporte de viajeros por carretera entre LLIVIA y L HOSPITALET DE LLOBREGAT (Cataluña).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Mayo de 1.984, la Entidad Mercantil "TRANSPORTES GALTANEGRA, S.A." ("TRAGSA"), solicitó de la Jefatura de Transportes de la Demarcación de Barcelona (Generalidad de Cataluña), que se abriese la información previa, prevista en la Orden de 26 de Abril de 1.971, y, previos los trámites de Ley, autorizar la presentación de la admisión de instancia y proyecto de solicitud de una concesión para el transporte de viajeros por carretera entre LLIVIA y L HOSPITALET DE LLOBREGAT (Cataluña).

SEGUNDO

Con fechas 29 y 30 de Octubre de 1.984, la misma Entidad presentó sendos escritos (ambos escritos son idénticos) dirigidos a la Jefatura de Transportes de la Demarcación de Barcelona (Generalidad de Cataluña), a medio de los cuales se amplia la inicial solicitud de 21 de Mayo de 1.984, a un nuevo itinerario BAGA A ALP por el túnel del Cadí, en concepto de hijuela-desvío de la inicial petición.

TERCERO

Con fecha 9 de Abril de 1.985, la Dirección General de Transportes de la Generalidad de Cataluña, dicta Resolución por la cual se deniega la solicitud de autorización para presentar instancia y proyecto del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Llívia y L Hospitalet de Llobregat, solicitado por la empresa Transportes Galtanegra, S.A.

CUARTO

Interpuesto recurso de alzada contra dicha Resolución el referido recurso fue desestimado a medio de nueva y definitiva Resolución en vía administrativa del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 1 de Abril de 1.986.

QUINTO

Tales Resoluciones determinaron que la Entidad Mercantil interesada interpusiese el correspondiente recurso Contencioso Administrativo ante la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativode la Audiencia Territorial de Barcelona, en donde le correspondió el nº 611/1.986 y en el cual, con fecha 11 de Diciembre de 1.987, dicho Tribunal dictó su sentencia del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "TRANSPORTES GALTANEGRA, S.A.", contra la resolución emitida en 17 de julio de 1.986, por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, de la Generalidad de Cataluña, del tenor explicado con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis".

SEXTO

Tal sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala, en donde se acordó su tramitación a medio de Alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas por las partes, en el sentido de:

- Por la Apelante "TRANSPORTES GALTANEGRA, S.A.", interesando se dicte sentencia de acuerdo en un todo con sus Alegaciones, en el sentido por tanto de dar lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia apelada declarando la estimación del recurso contencioso- administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto contra el acto impugnado dimanante de la Generalidad de Cataluña, Departamento de política Territorial y Obras Públicas, con imposición de costas a la parte apelada.

- Por la Apelada GENERALIDAD DE CATALUÑA, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Transportes Galtanegra, S.A.", contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.987, dictada por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso nº 611/86-S., y confirmando en todos sus pronunciamientos dicha resolución por ser ajustada a Derecho.

SÉPTIMO

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 13 de mayo de

1.992., acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

OCTAVO

En la substanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Básica cuestión a decidir en esta Segunda Instancia es la referente a si la sentencia apelada es, o no, ajustada a Derecho en cuanto por ella se desestima el recurso ContenciosoAdministrativo formulado contra las Resoluciones Administrativas recurridas por las cuales se deniega a la Entidad recurrente su petición de que la Administración actuante se digne abrir la información previa, prevista en la Orden de 26 de Abril de 1.971, y, previos los trámites de ley, autorizar la presentación de la admisión de instancia y proyecto de solicitud de tramitación de una concesión para el transporte de viajeros por carretera entre LLIVIA Y L HOSPITALET DE LLOBREGAT (Cataluña).

Así conocida la disyuntiva a resolver, como primer motivo del recurso de apelación, alega la Recurrente el de la inconstitucionalidad de la O.M. de 26 de Abril de 1.971, por la cual se cerró la admisión de instancias para servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, y, en consecuencia, la también inconstitucionalidad de los Actos Administrativos aplicativos de la misma, ahora objeto de recurso.

En relación con este primer motivo del recurso es de poner de manifiesto que la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 26 de Abril de 1.971 (Boletín Oficial del Estado nº 117 de 17 de Mayo de 1.971) ahora tildada por la Entidad recurrente como de inconstitucional, paradójicamente es justamente la única norma invocada por "Transportes Galtanegra, S.A.", como causa legal fundamento de su pretensión en vía Administrativa, tal como consta en su instancia de 21 de Mayo de 1.984 (Vid. letra A. de las del Expediente Administrativo, con su traducción al folio 59 de los del Rollo de Apelación), en donde la citada instancia se encabeza:

"EXPONE:

Que, amparándose en lo dispuesto en la Orden de 26 de Abril de 1.971, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 17 de Mayo del mismo año.....FORMALIZA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN.....".

Concluyéndose en este básico escrito de la Recurrente:

"SOLICITA:Que, habiendo presentado este escrito, se digne abrir la información previa, prevista en la Orden de 26 de Abril de 1.971.....".

De tal modo que si el Expediente Administrativo del caso se tramita y decide aplicando la O.M. de 26 de Abril de 1.971, ello es porque así fue instado por la Recurrente, por lo cual esta carece de legitimación para, posteriormente y una vez que tal Resolución le fue desfavorable, olvidándose de sus propios actos, pretender la inconstitucionalidad de la O.M. que por su propia voluntad y deseo era la única norma fundamentadora de su pretensión, pues una tal conducta procesal prohibida viene por el Art. 115.2. de la Ley de Procedimiento Administrativo, en donde se plasma el conocido principio de Derecho de "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans"; por todo lo cual procede la desestimación de este primero motivo de los de la apelación.

SEGUNDO

Como segundo motivo de su apelación invoca la Recurrente la falta de motivación de los Actos Administrativos recurridos.

En torno a esta causa impugnatoria de la sentencia apelada, se ha de empezar por dejar sentado que la pretensión deducida por la Recurrente a medio de sus escritos de 29 y 30 de Octubre de 1.984 (ambos escritos son idénticos), es meramente accesoria o complementaria de la principal petición formulada a medio de la instancia de 21 de Mayo de 1.984, ya objeto de análisis, de tal modo que la desestimación de lo en esta solicitado implica la tácita desestimación de la pretensión substantiva contenida en los calendados escritos de 29 y 30 de Octubre de 1.987; esto dicho, por lo demás la desestimación del motivo de apelación que ahora nos ocupa es una consecuencia de lo establecido en el Art. 93.3. de la Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo tenor: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma", circunstancia esta que es la que al presente concurre, puesto que en la atacada Resolución de la Dirección General de Transportes de la Generalidad de Cataluña, de 9 de Abril de 1.985, en el primero de sus Fundamentos de Derecho se remite a los Informes del caso; Informes estos que, aunque sucintos, están expresamente fundados, pues en ellos se puede leer: "Por unanimidad se acuerda informar desfavorablemente la solicitud, por considerar convenientemente atendido el servicio, y existir peticiones anteriores con itinerarios similares al propuesto" (Informe de la Junta Provincial de Coordinación de Gerona, letra D. del Expediente Administrativo), "Que L Hospitalet de Llobregat y la ciudad de Barcelona constituyen un continuo urbano con abundante intercomunicación local entre las dos" (Informe del Servicio de Transportes por Carretera, Demarcación de Barcelona, Letra F. del Expediente Administrativo); ante cuyas claras circunstancias no cabe, sino, tal como se anticipó, desestimar este segundo motivo de la apelación.

TERCERO

En tercer y último término se alega por la Apelante que los Actos Administrativos impugnados incurren en arbitrariedad y desviación de poder, sin que ello hubiese sido apreciado por la sentencia que se combate; sobre este alegato impugnatorio es de retener que el Art. 83.3. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa define que se ha de entender por desviación de poder al describir esta conducta administrativa como: "El ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico", sin que en el presente caso, muy singularmente por la pluralidad y variedad de Informes, todos ellos contrarios a la pretensión actora, se pueda concluir en la concurrencia: ni de desviación de poder, ni de arbitrariedad en el actuar de la Administración Pública interviniente; y sin que, por otra parte, la Recurrente haya probado, ni aún intentado probar, los hechos determinantes de la grave imputación que hace a la Administración, por lo cual, al igual que en los supuestos precedentes, también se desestima este motivo de la apelación.

CUARTO

Atendido lo precedentemente concluido se desestima en todas sus partes la apelación interpuesta contra la sentencia bajo consideración, la cual se confirma íntegramente.

QUINTO

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Entidad Mercantil "TRANSPORTES GALTANEGRA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha once de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (Recurso nº 611/1.986 de los de dicha Sala), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida sentencia.

- Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.Con testimonio de esta sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia, para su ejecución y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Álvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

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