STSJ Andalucía 234/2008, 23 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2008:1845 |
Número de Recurso | 1973/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 234/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 234/08
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintitres de Enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1973/07, interpuesto por DOÑA Marcelina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 23 de Febrero de 2007 en Autos núm. 764/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marcelina en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Febrero de 2007 , por la que se desestimo la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
- La actora Dña Marcelina titular del D.N.I. nº NUM000 presta servicios en la empresa Cetursa Sierra Nevada y el día 21 de octubre de 2005 inicia situación de baja por maternidad al haber dado a luz a su hija ese mismo día hasta el 9 de febrero de 2005 sin que haya percibido cantidad alguna por dicho concepto.2º.- La actora solicita al INSS prestación de maternidad en fecha de 25 de julio de 2006 y el INSS la deniega dicha prestación argumentando la extinción del derecho a la prestación económica al transcurrir mas de tres meses entre la fecha de la solicitud y la fecha del vencimiento de la prestación por agotamiento de la duración máxima de la misma , en aplicación de lo dispuesto en el art 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Exto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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- La parte actora, no conforme con dicha resolución interpuso
reclamación previa en fecha de 5 de septiembre de 2006 quefue
denegada por resolución de fecha 18 de septiembre de 2006. Se formula demanda con idéntica pretensión en fecha de 8 de noviembre de 2006.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marcelina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
UNICO.- Contra la sentencia que, confirmando la resolución del INSS que declaraba extinguida la prestación por maternidad que le era reclamada, desestimaba la demanda interpuesta en solicitud de que le fuera abonada aquella se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo y por el cauce reservado a la censura jurídica, denuncia la inaplicación de lo dispuesto en el Art. 3.1 del RD 1251/2001,de 16 de Noviembre , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo así como la Jurisprudencia contenidas en las SSTS de 1 /2/1999, 9 de Octubre de 1992 y 12/2/1991 ; En conexión con lo expuesto se ha producido la aplicación indebida del Art. 43.1 de la LGSS . Coincide con la Juzgadora en que ésta litis se centra en una cuestión puramente jurídica y, partiendo del RD antes citado, distingue el nacimiento del derecho, Art. 7 , y procedimiento para su reconocimiento, Art. 13 , y sobre la base de éste ultimo la Magistrada razona que no existe razón para excluirla del régimen común a que se sujeta cualquier prestación periódica de la seguridad social siéndole de aplicación lo dispuesto en el Art. 43.1 de la LGSS lo que, según razona quien recurre, se opone a sentencias de TSJ que, como la que cita de Cataluña y que remite a las SSTS que indica que concluyen en la inexistencia de la prescripción aducida como, de igual forma, lo hace la STS de 1/2/99 que analiza el pago de una prestación de ILT en la que rige el principio de automaticidad concluyendo en el derecho de quien acciona desde el momento que la solicitud de abono se hizo dentro del plazo de los cinco años normados para la aplicación del instituto extintivo o, en todo caso, en el año inmediatamente anterior a la solicitud. Pero, dicho lo anterior, no es correcta la tesis de quien recurre a la vista de la moderna Jurisprudencia que, interpretando el RD en que se basa la censura, concluye en la aplicación del precepto de la LGSS que hace la Magistrada. Este mismo supuesto fue resuelto por una STSJ de Castilla...
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