STS 1472/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3061/1998
Número de Resolución1472/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó, por delitos contra la salud pública y resistencia, y una falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Moncada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 1997, contra Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:motivo, siendo también consumidor circunstancial de cocaína esnifada, si bien en el momento de acaecer los hechos relatados no se hallaba bajo los efectos de un brote agudo, ya que no presentaba alteraciones de conciencia, pensamiento, lenguaje, memoria y juicio, no presentando patología psicótica y teniendo conservadas sus facultades intelectivas y volitivas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se pondrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al a última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro Enrique , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del artículo 20.1 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para razonar adecuadamente el problema jurídico traído aquí a colación, es necesario fijar los supuestos básicos acaecidos. El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación a sustancias especialmente peligrosas, así como de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad del artículo 556, aparte de la falta de lesiones del artículo 617, siempre referidos al Código Penal ahora vigente.La Audiencia apreció igualmente la concurrencia de la atenuante analógica de "anomalía psíquica" del artículo 21.6 de igual Cuerpo legal. A este respecto el "factum" recurrido afirma que el acusado "padece una esquizofrenia paranoide", que es "consumidor circunstancial de cocaína esnifada", y que en el momento de acaecer los hechos "no se hallaba bajo los efectos de un brote agudo", afirmándose por último, en ese relato histórico, que el repetido acusado "no presentaba alteraciones de conciencia, pensamiento, lenguaje, memoria y juicio", no presentando tampoco "patología psicótica y teniendo conservadas sus facultades intelectivas y volitivas" (sic).

Ante tales basamentos fácticos y jurídicos el recurrente aduce cuatro motivos. El cuarto ordinal por presunción de inocencia, el primero por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, el segundo por indebida inaplicación del artículo 20.1 del mismo cuerpo legal y el tercero por error de hecho, en relación al estado mental del acusado.

SEGUNDO

En las actuaciones existe una sobrada y cumplida actividad probatoria, pues los Guardias Civiles, que tuvieron que interceptar y registrar el vehículo que, conducido por el acusado, circulaba tan temerariamente como se describe en la relación fáctica de la Audiencia, constituyen una decisiva prueba de cargo, una vez que su testimonio fue evacuado y contrastado adecuadamente en el plenario. De igual modo coadyuvan a la convicción de los jueces tanto los datos objetivos, firmemente acreditados, tales las papelinas escondidas en aquel vehículo como la balanza de precisión y la glucosa encontrada en el domicilio del recurrente, como los contraindicios que, con los efectos negativos que para quien los alega se producen, aparecen expuestos de forma tan inadmisible, tan inaudita y tan incomprensible por parte del acusado.

De otro lado, la presunción invocada no extiende su influencia más allá de los elementos fácticos del delito, que son los únicos sobre los que puede versar la actividad probatoria en sentido estricto, quedando fuera de su órbita los razonamientos subjetivos, por constituir éstos verdaderos juicios de valor o inferencia que, mediante una operación lógica, deduce el Tribunal del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance (ver, entre otras, la Sentencia de 22 de febrero de 1997, como esencial y las de 30 de octubre y 30 de enero de 1991), detalles a los que, naturalmente, sí alcanza la presunción de inocencia. Así, pues, el ánimo de comerciar con la droga, que el recurrente niega, es inferencia razonada, partiendo de los datos objetivos que la Audiencia analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia, datos que en cualquier caso permiten también rechazar que la tenencia fuera, con exclusividad, para el propio consumo.

El cuarto motivo se ha de desestimar en consecuencia, porque la intención de traficar es manifiesta, único aspecto al que el motivo se está refiriendo. Hay que advertir que los juicios de valor son apreciaciones que los jueces de la Audiencia han de sostener, previa deducción racional, en los fundamentos jurídicos, en tanto en el relato de hechos únicamente han de constar los datos objetivos acreditados.

TERCERO

El primer motivo ordinal ha de seguir la misma suerte desestimatoria pues, formulado por la vía casacional del artículo 849.1 procedimental, ha de ser previo respeto a los hechos consignados como probados, ya que en caso contrario procedería la inadmisión del artículo 884.3 de la ley adjetiva, ahora causa de desestimación. El hecho probado y el juicio de valor asumido por la instancia, son concluyentes. El artículo 368 fue correctamente aplicado por los jueces cuando consideraron al acusado autor de la infracción.

El segundo motivo ordinal pretende, como se ha dicho, la aplicación de la eximente completa, por anomalía psíquica (en este caso esquizofrenia paranoide), también por la vía casacional del artículo 849.1 citado. Razón ésta que, obligando pues a respetar el hecho probado, lleva necesariamente a la desestimación del motivo porque, a pesar de tal anomalía, se razona convenientemente, y así se expresa en el "factum", cómo el acusado se encontraba en el uso de sus facultades intelectivas y volitivas cuando ocurrieron los hechos, lo que no impidió que los jueces de la Audiencia tuvieran en cuenta la concurrencia de una atenuante analógica.

CUARTO

Como no podía ser menos, el mundo de la mente humana, amplio, ambiguo y hasta casi desconocido, incide de manera primordial en el derecho penal, por cuanto que siendo sinónima de entendimiento, intención, propósito, voluntad, y finalmente, discernimiento, claro se está que su estado normal o sus limitaciones ha de jugar papel fundamental en todo lo que comporte enjuiciar la conducta a medio de responsabilidad penal, hoy más que nunca, sin perjuicio de lo cual también hay que señalar las distintas fluctuaciones que la doctrina científica o la postura del propio Tribunal Supremo han venido sufriendo en una temática tan proclive a cambios, no precisamente coyunturales, por las dificultades que encuentra la patología, cual estudio genérico de las enfermedades en el diagnóstico primero y en el pronóstico después, para diferenciar la auténtica enfermedad mental de lo que, siendo tambiénmanifestación de anormalidad, sólo se desenvuelve médicamente como simple síndrome o síntoma, cuando

nó como momentánea afección de órganos o funciones concretas.

Existen dos grandes grupos de enfermedades mentales desde la perspectiva penal. De un lado, la oligofrenia como estado deficitario por detención del desarrollo psíquico, congénito o adquirido, que se diversifica en idiocia, imbecilidad y debilidad mental. De otro, las psicosis que pueden ser endógenas, provenientes de causas íntimas nacidas de la propia persona (esquizofrenia, paranoia o psicosis delirante, psicosis maniaco depresiva y epilepsia) y exógenas producidas por causas externas a la constitución de la persona con modificación sustancial del cerebro, ya permanentes, ya transitorias.

Estas psicosis exógenas se proyectan a través de dos modalidades distintas. La primera es la psicosis tóxica como auténtica intoxicación cerebral, a virtud de toxinas que si unas veces proceden del interior del organismo (sintomática), otras, por el contrario, proceden del exterior (toxifrenias tan frecuentes hoy día por el fenómeno de la drogadicción). La segunda es la psicosis orgánica a consecuencia de lesiones cerebrales (traumáticas, sifilíticas o naturales por involución fisiológica en vejez prematura).

QUINTO

Tal cuadro general no se completa si no se comprenden no sólo las nuevas manifestaciones de las alteraciones mentales, caso del complejo mundo del sida, sino también las neurosis como enfermedades psicológicas originadas por causas psíquicas, perturbaciones éstas de menor transcendencia, porque sólo las más acusadas pueden llegar a tener repercusión penal. Son las neurosis de deseo o de protección (traumática, de guerra, de situación, histérica o neurastenia), neurosis incoercibles (obsesivas y de ansiedad) y finalmente las psicopatías.

La esquizofrenia que etimológicamente equivale a "mente escindida" supone, en el cuadro antes expuesto, una inhibición de la persona, disociación intrínseca, con bloques distintos en el pensamiento, y ruptura del mundo interior e íntimo, respecto del exterior a medio de un completo desinterés e indiferencia.

La doctrina de esta Sala ha mantenido disparidad de criterios en orden a la eficacia penal de tal anormalidad y desde la inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser coherente, porque en cada supuesto concreto, y en el marco de la esquizofrenia, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas (nunca totales), entre uno y otro brote. Y porque, además, es conocida la postura de este Tribunal (Sentencia de 22 de enero de 1988) que rechaza el criterio biológico puro en favor del criterio biológico-psicológico (ver las Sentencias de 28 de noviembre de 1990 y 12 de septiembre de 1985), antes de llegar a cualquier conclusión jurídica.

El motivo, tal ha sido dicho más arriba, se ha de rechazar, pero ahora en base a la doctrina acabada de exponer. Los datos aquí concurrentes abundan solo en la atenuante analógica indicada. No se puede desdeñar el dictamen pericial ni lo que es la auténtica personalidad del individuo. Cierto que ahora se habla también de paranoia pero ello es, en cualquier caso, en conjunción con la esquizofrenia, que es, sin duda, la causa especial de esta anormalidad de ahora, que en todo caso arrastra a esa paranoia. La paranoia no es la personalidad paranoide (ver la Sentencia de 12 de marzo de 1996), con lo cual debe siempre matizarse cuanto a esta irregularidad mental se refiere. La Audiencia, parca desde luego en sus razonamientos, acertó en la valoración de los hechos acaecidos, en la valoración de las intenciones del acusado y en la valoración del estado mental del mismo, para lo cual la inmediación juega indudablemente como factor coadyuvante, importante a la hora de interpretar gestos, conductas, actuación personal, reacciones, etc.

SEXTO

El tercer motivo ordinal, que también ha debido ser examinado preferentemente, se basa en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo través quiere modificar las conclusiones establecidas por la Audiencia en cuanto a tan discutida personalidad psíquica.

Como acertadamente se dice por el Fiscal, el motivo debió ser inadmitido en su momento, de acuerdo con el artículo 885.1 de la citada Ley procesal, por su falta de fundamento. Efectivamente, aunque se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, se olvida la parte recurrente de consignar concretamente cuales son los documentos "válidos" en los que se apoya ese supuesto error. No basta con hablar de términos generales, ni con describir la conducta del acusado cuando su detención, lo que pudiera obedecer a muy diversas circunstancias.

En cualquier caso los jueces de la Audiencia lo que hicieron fue basarse en el dictamen pericial obrante en las actuaciones, convenientemente sometido a la contradicción del plenario. El motivo se ha de desestimar porque el Tribunal de instancia no desdeñó ese dictamen, se atuvo al mismo y se basó en la existencia de una esquizofrenia antigua, procediendo, por su parte, a interpretar, de acuerdo con eldictamen, el estado mental de la persona cuando los hechos acaecieron.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública y resistencia, y una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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