SAP Alicante 162/1998, 23 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
Número de Recurso1642/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA Nº 162/98

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco (Magistrada Suplente)

En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. Expresados al margen ha visto en grado de apelación Rollo de Sala n° 1642-C/96) los autos de Interdicto de Retener la Posesión seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 DE ORIHUELA . En virtud de recurso de apelación establecido por la demandante DIRECCION000 Y JUCAR DE LA DEHESA DE CAMPOAMOR Que interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GUTIÉRREZ ROBLES. Siendo apelado D. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistido por el Letrado Sr. Zambudio Molina.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Orihuela en los referidos autos se dictó con fecha 28-2-96 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Amorós Lorente, en nombre y representación de D. Carlos Francisco

, Dª. Ángeles Y Dª Emilia , contra la DIRECCION000 Y DIRECCION001 , declaro haber lugar al interdicto de retener formulado en forma alternativa y en consecuencia, por haber sido los actores inquietados en la posesión que venía ostentando del paso a que se refiere el presente juicio, y acuerdo se requiera a las Comunidades de Propietarios demandadas, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar cualquier acto que suponga perturbación en la posesión como a los ejecutados o cualquier otro similar a los ya ejercitados, con los apercibimientos correspondientes. Todo ello, sin perjuicio de tercero, y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán utilizar en el juicio correspondiente. Se imponen las costas causadas en esta instancia a las demandadas.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada DIRECCION000 Y DIRECCION001 . Recurso que fue admitido a trámite emplazándose a las partes ante esta Audiencia Provincial, elevándose la causa a este Tribunal donde se formó el correspondiente Rollo bajo el n° 1642-C/96 designándose seguidamente Magistrado Ponente.

TERCERO

Comparecida que fue la parte apelante, no así la apelada, y previa la tramitaciónpertinente, se señaló día y hora para la celebración de la vista que la Ley Procesal previene, y en cuyo acto la defensa Letrada de la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada, y la estimación de la demanda.

VISTOS, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Rives Seva

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Como ya ha manifestado reiteradamente esta misma Sala en sentencias de 23 de febrero de 1.996 y 2 y 7 de octubre de 1.997 , el recurso de apelación, dado su condición de medio de impugnación ordinario, atribuye al tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el juez de instancia, adquiriendo por ello el tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cuál indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.995 , la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del juzgado de Instancia, no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades se hallan encuadradas en las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan articulado oportunamente en sus escritos de recurso, o en el acto de la vista, las cuales, en consecuencia, delimitarán el ámbito de la apelación. De tal forma dicho lo anterior, conviene recordar a la Sala que los hechos motivadores de los correspondientes escritos de demanda y contestación, ésta en el acto del juicio verbal, y que dieron lugar a la conformación de la relación jurídico procesal fueron los siguientes: Los actores Don Carlos Francisco , Doña Ángeles y Doña Emilia son propietarios de una finca en la Dehesa de Campoamor a la que acceden, a la parcela y al chalet, por un vial proyectado en el pían parcial de ordenación urbana de la Dehesa, que en el mes de agosto de 1.994 las DIRECCION000 y DIRECCION001 acordaron cerrar el acceso a sus propiedades mediante la colocación de una valla de apertura automática en dicho vial, colocando unos postes metálicos y una barrera aunque se encuentra alzada y no impide el paso. Que los actores han tenido acceso a su casa a través del vial, paso que se pretende interrumpir con la colocación de la valla. Ejercitan por tales hechos la acción interdictal de retener la posesión y subsidiariamente de recobrarla. Las Comunidades de Propietarios demandadas se opusieron alegando que no existe vial ni por tanto servidumbre de paso, que el cerramiento se hace por terreno de sus propiedades, que debieron acudir al interdicto de obra nueva y que en todo caso se trata de actos de mera tolerancia.

Segundo

El artículo 1.651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el interdicto de retener o de recobrar...

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