STSJ Castilla-La Mancha 482/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:1573
Número de Recurso23/2008
Número de Resolución482/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 482/08

En el Recurso de Suplicación número 23/08, interpuesto por CUCARA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 25 de septiembre de 2007, en los autos número 527/07, sobre despido, siendo recurrido DOÑA Leticia .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de Dª Leticia debo declarar la improcedencia del despido efectuado el 15 de junio de 2007, condenando a la empresa CUCARA SL a que a su elección, que ha de ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días ante el Juzgado, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de 3.376,94 € y en cualquier caso le abone los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia a razón de 33,09 € / día".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dª Leticia , con D.N.I. obrante en actuaciones ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de CUCARA SL, dedicada a la actividad de peluquería y tratamientos de belleza, con antigüedad del día 7 de marzo de 2005, categoría profesional de esteticista y salario de 992'74 € mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y sin ostentar cargo alguno de representación de trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio de 2007 la empresa comunica por escrito a la actora su despido disciplinario con efectos de ese mismo día 15 de junio basando dicho despido en la comisión por parte de la trabajadora de la falta prevista en el art. 38.6 del Convenio Colectivo General de Trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios así como de los arts. 54.2.b) y c) del ET . La carta obra aportada a las actuaciones al folio 8 y su contenido integra la redacción de hechos probados de esta resolución.

TERCERO

La actora inició periodo de IT con fecha 28 de mayo de 2007 derivado de contingencias comunes con diagnóstico de ansiedad y permaneció en dicha situación hasta el 13 de junio de 2007.

CUARTO

El 14 de junio de 2007 la actora se incorporó a su puesto de trabajo y la encargada le encomendó como tarea la de leer la norma ISO de la empresa en su despacho.

El 15 de junio de 2007, la actora y la encargada del centro Dª María Inmaculada , mantuvieron una fuerte discusión en el despacho de ésta última por cuanto la actora no quería repetir la situación del día anterior, personándose en el establecimiento la Policía.

QUINTO

El Convenio colectivo en relación al régimen disciplinario dispone lo siguiente:

Artículo 38 . Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

  1. Más de diez faltas de asistencia al trabajo injustificadamente en un periodo de seis meses o veinte durante un año.

  2. La embriaguez durante el servicio o fuera del mismo, siempre que es este segundo caso fuera habitual

  3. La falta de aseo y limpieza que produzca reiteradas quejas de los clientes.

  4. - El trabajo por cuenta propia o APRA otra empresam sin autorización escrita de aquélla a que pertenece.

  5. - El robo, hurto o malversación.

  6. - Los malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad, la falta de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a compañeros, subordinados y clientes.

  7. - ....

Artículo 39 . Sanciones.Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en alguna falta de las enumeradas anteriormente son las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de veinte a treinta días

Despido con la pérdida de todos los derechos en la empresa

SEXTO

No consta que la actora haya sido sancionada por la empresa

SEPTIMO

El día 19 de julio de 2007 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo la revisión de los hechos Cuarto y Quinto en relación con los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero. A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  1. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  2. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). 4º) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso,...

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