SAP Toledo 19/2005, 10 de Febrero de 2005

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2005:112
Número de Recurso4/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Resumen:

APROPIACION INDEBIDA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00019/2005

Rollo Núm. ....................4/2005.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Oral Núm. ..........283/2003.-SENTENCIA NÚM. 19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil cinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 4 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por apropiación indebida, en el Procedimiento Abreviado núm. 60/01 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas , en el que han actuado, como apelantes Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por la Letrado Sra. Paredes Navarro y Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la letrado Sra. Sánchez Santana, y como apelado, el Ministerio Fiscal.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de octubre de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Rodolfo -ya circunstanciado- como autor de un delito de apropiación indebida, ya descrito, del art. 253 del C.P . sin circunstancias, a la pena de multa de 3 meses según cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como condenar a Luis como autor de un delito de receptación del art. 298 del C.P ., sin circunstancias, a la pena de 45 días de multa según cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, así como a cada uno de ellos al pago de la mitad de las costas procesales ".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Luis y Rodolfo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el día 25-2-01 el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucro, se apropió de 5 ollas de hierro para batidores industriales que se encontró en el camino del cementerio de Añover de Tajo, propiedad de Juan Enrique , valoradas en 2.087,04 € y las vendió al también acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, por el precio de 1.000 ptas. cada una de ellas, y quien las adquirió con ánimo de lucro y con la finalidad de aprovecharse del delito cometido por el primero. Las citadas ollas fueron recuperadas por su propietario".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Luis y la representación procesal de Rodolfo recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia de los acusados, al entender que la condena de los mismos se fundan en indicios que no demuestran la autoría de los respectivos delitos que se les imputan.

Con carácter previo es preciso recordar a las partes recurrentes que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr...

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