SAN, 17 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:1214
Número de Recurso34/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido Dª Elena representado por el Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACION TITULO siendo

ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 25-10-2007, que denegó la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora en orden a que su título de Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with German) -obtenido en University of Wales (Reino Unido)- le fuera homologado al título español de Licenciada en Traducción e Interpretación.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de marzo de 2009 , en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 25-10-2007, que denegó la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora en orden a que su título de Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with German) -obtenido en University of Wales (Reino Unido)- le fuera homologado al título español de Licenciada en Traducción e Interpretación, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.La solicitud de homologación origen de la litis se presentó el 16-7-2007 al amparo del Real Decreto 285/2004, fundándose la denegación en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001 y en los artículos 5.2.b) y 13.a) del mismo Real Decreto 285/2004 al cursarse los estudios en el centro CEADE (Sevilla) sin contar el mismo con la preceptiva autorización prevista en el Real Decreto 557/1991, cuya autorización había sido solicitada en 7-11-2001 .

SEGUNDO

La temática que plantea el actual recurso ha sido ya abordada por este Tribunal en las recientes sentencias de 19-2-2008 y de 25-11-2008 , cuya línea argumental vamos a seguir ahora en unidad de doctrina, que cuenta con el refrendo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Así, la demanda rectora del proceso articula una serie de motivos que -en síntesis- son los siguientes:

1) El Centro Andaluz de Estudios Empresariales, S.A., (CEADE) se encuentra autorizado por silencio administrativo positivo para impartir las enseñanzas conducentes al título de "Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with German", de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante ley 30/1992 ), ya que el referido Centro presentó ante la Dirección General de Universidades de la Junta de Andalucía solicitud de autorización para impartir la referidas enseñanzas con fecha 7 de noviembre de 2001, sin que hasta la fecha haya tenido conocimiento de resolución expresa alguna. Consecuentemente, considera que la solicitud de autorización debe entenderse concedida por silencio positivo.

2) La Orden impugnada invoca los artículos 86.3 de la LOU y art. 5.2.b) del Real Decreto 285/2004 de 20 de febrero como fundamento para denegar la homologación solicitada, pero el recurrente considera que tales artículos no son aplicables a la solicitud de homologación presentada y que esta ha de ser resuelta de conformidad con el apartado 4 del art. 86 de la LOU al tratarse de un título expedido por una Universidad de la Unión Europea, como es la Universidad de Gales. Argumenta que la exigencia referida de que el centro donde se imparten las enseñanzas conducentes al título extranjero tenga autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, contenida en el art. 86.3 , tan solo es aplicable al establecimiento en España de centros de educación superior de terceros Estados, pero no respecto de los Estados miembros de la Unión Europea a los que les es de aplicación el apartado cuarto del artículo 86 de la LOU que remite a lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España por lo que en este caso, atendiendo al art. 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que impide cualquier restricción al principio de libertad de establecimiento, debiendo considerarse como una restricción la exigencia por parte de las autoridades españolas de una autorización para el establecimiento en España de un centro universitario establecido previamente en un país de la Unión Europea. Y en tal sentido cita la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de noviembre de 2003 , caso Neri (Asunto c-153/02) y las sentencias de la Audiencia Nacional (sentencia de 28 de septiembre de 2006 ) en las que se afirma que la falta de autorización del centro donde se imparten los estudios extranjeros no es obstáculo para su homologación.

3) Aduce que el art. 86.1 de la LOU tiene un carácter meramente programático, por lo que hasta tanto el Gobierno no fije los criterios precisos para que pueda autorizarse el establecimiento en España de centros extranjeros que importan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior no puede exigirse tal autorización.

El Centro Andaluz de Estudios Empresariales se encuentra autorizado por la Junta de Andalucía para impartir determinadas enseñanzas conforme al sistema educativo vigente en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, atendiendo al Real Decreto 557/1991, de 12 de abril , sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios (Órdenes de la Junta de Andalucía de 18 de octubre de 1996 y 23 de marzo de 1998); y mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 86 de la Ley Orgánica de Universidades, el Centro Andaluz de Estudios Empresariales se encuentra autorizado para extender su actividad a cualquier titulación universitaria de la Universidad de Wales, no necesitando autorización adicional para unos concretos estudios, ya que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Universidades requiere autorización del centro y no para cada una de las enseñanzas que imparta.

4) En todo caso, la titulación universitaria extranjera que se pretende homologar tiene pleno reconocimiento oficial en el Reino Unido; y por ello, en virtud de los convenios internacionales suscritos por España y en aplicación del principio de reciprocidad derivada del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior de Bolonia, procede su homologación al correspondiente título español de conformidad con el artículo 86.4 de la mencionada Ley Orgánica de Universidades .

TERCERO

Este Tribunal en ocasiones anteriores (sentencias de 25 de mayo, 24 de julio y 11 de octubre de 2007, y más recientemente en sentencia de 19 de Febrero de 2008-Recurso: 728/2006 -) ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la homologación de títulos universitarios extranjeros cursados en centros no autorizados en España, después...

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