STSJ Comunidad de Madrid 1583/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:26136
Número de Recurso826/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1583/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01583/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 826/2008

RECURRENTE:

Eugenio

Procurador Don Jorge Luis Miguel López

Letrada Doña Ana Belén Chaparro Ruiz ´

RECURRIDO

Ayuntamiento de Coslada

Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras

Letrado Don Jesús Sánchez Santos.

S E N T E N C I A

Nº R 1583/

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a once de septiembre de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 826/2008 dimanante del procedimiento ordinario número 19 de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Eugenio representada por el Procurador Don Jorge Luis Miguel López y asistido la Letrada Doña Ana Belén Chaparro Ruiz contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Coslada representado por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por el Letrado Don Jesús Sánchez Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 19 de 2007 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo el Decreto impugnado, sin hacer pronunciamiento en costas.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Jugado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 3 de marzo de 2. el Procurador Don Jorge Luis Miguel López en representación de Eugenio interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia, por la que en la que estimando el Recurso de Apelación revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Madrid.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación del Ayuntamiento de Coslada escrito el día 8 de abril de 2.008 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 9 de abril de 2.008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de septiembre de 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El acto objeto del recurso está constituido por el Decreto de fecha 7 de noviembre de 2006 del concejal delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Coslada que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 26 de junio de 2006 por el que se iniciaba el expediente de restauración de la legalidad urbanística por realización de obras sin licencia en la Avenida de la constitución Bajo A de Coslada.

TERCERO

La primera cuestión que el recurrente plantea hace referencia a la suspensión del procedimiento al parecer solicitada ante el Ayuntamiento de Coslada y ante el Juzgado. Debe señalarse que aún cuando en el caso presente no se ha dictado orden de legalización por entender la administración que se trataba de obras manifiestamente ilegalizables, es trasladable al caso presente la doctrina referida a la suspensión de dichas ordenes de legalización, y una orden de legalización no es susceptible de ser suspendida pues como señala el auto del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.993 el acto administrativo no es sino constitutivo de un requerimiento practicado al amparo del artículo 193 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid (equivalente al artículo 185 Texto refundido de la Ley del Suelo ) para que en el plazo de 2 meses solicite la pertinente licencia en relación con las obras cuya paralización se ordena, por lo que no se comprende qué daños y perjuicios pueden ocasionarse con su cumplimiento, y mucho menos que, que los mismos sean de difícil o imposible reparación. Si ha de ser, como regla general objeto de suspensión el acuerdo de demolición pero este es un acto futuro que se producirá, o no, de acuerdo con el resultado del expediente de restauración de la legalidad urbanística. Si la demolición se llega adoptar, será en el recurso contencioso-administrativo frente a dicho acto en el que habrá de hacerse valer dicha pretensión cautelar. Por tanto este motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso (artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y...

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