SAP Madrid 618/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2008:19796
Número de Recurso712/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución618/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA: 00618/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011392 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 712 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID

Apelante/s: Rodrigo

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Apelado/s: EMPRESA NACIONAL DEL GAS, S.A., Manuel

Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE, Mª ANGELES OLIVA YANES

SENTENCIA Nº 618

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintidós de Diciembre del año dos mil ocho.La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre demolición de obra, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de los de Madrid bajo el núm. 481/2006 y en esta alzada con el núm. 712/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Rodrigo , representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías y dirigido por el Letrado Don Pedro Manuel González López, y, como apelados, la entidad Enagás, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé y dirigida por el Letrado Don Gabriel del Valle Pérez, y, Don Manuel , representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles Oliva Yanes y dirigido por el Letrado Don David Manuel Reyes Redondo.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Febrero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Enagás, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavallé, contra D. Manuel , representado por la Procuradora Dª María Ángeles Oliva Yanes y contra D. Rodrigo , representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, debo acordar y acuerdo:

  1. - Condenar al demandado D. Rodrigo , como titular de una participación indivisa del 5% de la finca NUM000 , antes NUM001 , del Registro de la Propiedad nº 20 de Madrid, a demoler y retirar las construcciones que se encuentran en la franja de seguridad de la servidumbre de paso subterráneo del gaseoducto "Semianillo de Madrid y derivación Algete-Manoteras", dejando libre y expedita dicha franja de obras, edificaciones o instalaciones que puedan dañar o perturbar el buen funcionamiento, vigilancia, conservación o reparación del gaseoducto, ello con apercibimiento de que, en caso de no verificarlo en tiempo y forma, se hará a su costa.

  2. - Absolver s D. Manuel de los pedimentos del suplico de la demanda.

  3. - Condenando al codemandado D. Rodrigo al pago de las costas causadas a la actora y sin hacer declaración sobre costas con relación al codemandado D. Manuel ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Rodrigo se preparó e interpuso recurso de apelación fundamentándolo en error e inadecuada apreciación de la prueba en cuanto a la consideración de la Resolución General de la Dirección General de la Energía de 30/1/08 como título constitutivo de servidumbre legal y consecuente inadecuada aplicación del art. 550 del Código Civil , para señalar que tal título, en todo caso, lo constituiría el acto expropiatorio acreditado documentalmente con el acta previa de ocupación de 28 de Abril de 2006, procedimiento expropiatorio en el que el ahora apelante no es parte ni interviene, ni conoce hasta al momento de ser llamado al proceso, aquella resolución se trata de un mero pliego de condiciones impuesto administrativamente a la apelada, condiciones que a ella afectan directamente en cuanto a lo autorizado, no otorgando derechos frente a terceros a Enagás de ningún tipo, sino precisamente obligando en sus términos y condiciones de forma exclusiva y vinculante a Enagás frente a la Administración en los términos allí referidos condicionando a su cumplimiento y observancia la explotación de la concesión administrativa; siendo la legislación sobre Expropiación Forzosa la que ha de regir el contenido y eficacia de la servidumbre, ello afecta directamente a la necesidad de su publicidad registral y efectos, como desarrollará a lo largo del recurso, dado que el ahora apelante jamás fue parte en procedimiento expropiatorio alguno que constituyera servidumbre alguna inscrita pertinentemente en el Registro de la Propiedad; como segundo motivo de impugnación aduce error e inadecuada apreciación de la prueba en cuanto a la apreciación de servidumbre aparente e inadecuada aplicación del Derecho, con infracción del art. 532 del Código Civil , señalando que intenta la sentencia recurrida salvar la ausencia de publicidad registral y el carácter de tercer adquirente de buena fe del ahora apelante, acudiendo a la calificación de aparente de la servidumbre, cuando en realidad no se acredita ni cumple ninguna de las características que a tal función le son propias y exigibles, con cita del art. 532 en cuanto exige no sólo que los signos exteriores se encuentren a la vista, sino también que se indique claramente su destino de forma inequívoca y no puntualmente, sino de manera ostensible y continuada, lo que no concurre cuando es que la propia sentencia pone en duda que el ahora apelante pudiera advertir la existencia de la servidumbre, siendo así que en la sentencia antes de reconocer que el gaseoducto no es visible desde la superficie señala que el ahora apelante en el momento de la adquisición de la finca sirviente pudiera o no advertir físicamente la existencia del gaseoducto, lo que trata de suplir con las testificales practicadas, la declaración de conocimiento del Sr. Manuel y pericial de Don Alfredo , elementos probatorios que la ahora apelantecalifica de parciales e interesados, haciendo análisis de los mismos para rebatirlos, concluyendo que no ha quedado probada la existencia de signos ostensibles e indubitados que manifiesten el contenido y existencia de la servidumbre; como tercer motivo de impugnación se aduce igualmente error en la apreciación de la prueba con infracción de los arts. 316, 319 y 326 LEC e inadecuada aplicación del derecho con infracción de los arts. 2.2, 2.6 y 13 de la Ley Hipotecaria y 4 y 7 del Reglamento Hipotecario, dada la acreditada condición de tercer adquirente de buena fe a título oneroso al amparo de la publicidad registral, del ahora apelante, reiterando que ha sido completamente ajeno a cualquier procedimiento administrativo que afecte a la finca, que adquirió libre de cargas y gravámenes como así se recoge en el escritura pública de compraventa, no constando resgitralmente ninguna servidumbre, carga o gravamen en la fecha de la adquisición; no habiendo tenido conocimiento ni de la existencia de la referida conducción gasística, ni de procedimiento administrativo alguno hasta que se le dio traslado de la demanda, haciendo valoración de la resultancia probatoria en justificación, en especial del interrogatorio de parte de la demandante, siendo de aplicación los preceptos que ha señalado tanto de la Ley como del Reglamento Hipotecario, para señalar que la servidumbre de paso es acto inscribible independientemente de la naturaleza del título que la instituya, en el concreto caso acto de imperio administrativo, cual la expropiación forzosa, en la que no fue parte el ahora apelante, y que como titulo constitutivo de la servidumbre no tuvo acceso al Registro de la Propiedad por inactividad de la demandante; como último motivo de impugnación se aduce inadecuada aplicación del derecho con infracción de los arts. 31 y 32 del Reglamento Hipotecario respecto a la especial protección registral sobre la obligatoriedad de la inscripción de las concesiones administrativas, en cuanto dichos preceptos elevan la voluntariedad de la inscripción de los derechos inscribibles a cambio de la obtención de su oponibilidad frente a terceros a verdadero rango de obligatoriedad cuando se trata de concesiones administrativas, como un plus adicional más de la posibilidad de inscripción, constituyéndola en auténtica obligación, haciendo alegaciones en fundamentación; para desde todo lo precedente terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida, todos y cada uno de sus pronunciamientos de condena referidos al ahora apelante, incluido el referido a costas, con imposición a la recurrida las de la alzada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose escrito de oposición por la parte en la instancia demandante, para en base a lo que en el mismo expone suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 30 de Septiembre de 2008 , con registro de entrada del día 14 del siguiente mes de octubre, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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