STS, 3 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2009:1337
Número de Recurso1682/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1682/2008, interpuesto por D. Ignacio Rodríguez Diez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 10 de noviembre de 2006, confirmado por el de 12 de junio de 2007, desestimatorio de la petición de extensión de efectos respecto de la sentencia dictada en el recurso núm. 232/2004 con fecha 30 de septiembre de 2005.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ildefonso, por medio de escrito presentado en la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias en 9 de septiembre de 2002, solicitó de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Delegación de Las Palmas, la devolución de ingresos indebidos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los ejercicios 1998, 1999, 2000 2001, alegando al efecto que pertenecía al personal laboral fijo del Instituto Social de la Marina, estando destinado en el Buque-Hospital "Esperanza del Mar", con base en el Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, "de donde parte y regresa regularmente prestando servicios públicos de atención médica que tiene encomendado, sin tocar puertos que no sean los canarios"; que consecuentemente se encontraba en el caso contemplado por los artículos 73.2 y 75 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, el último en redacción de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en cuanto prevé para los tripulantes de los buques que estén adscritos a servicios regulares entre las Islas Canarias, en tanto no puedan inscribirse en el Registro especial, la consideración de renta exenta del 50 por ciento de los rendimientos de trabajo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, había dictado sentencia número 396/02, de fecha 31 de octubre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo 1918/1998, aplicando lo dispuesto en los artículos anteriormente citados respecto de un funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera que prestaba servicios en el buque patrullero "Alcaravan V", por lo que "al encontrarse el compareciente exactamente en la misma situación que la contemplada por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Canarias mencionada y dado que en las últimas cuatro liquidaciones ha tributado indebidamente por el 50% de los rendimientos de trabajo personal percibidos, es por lo que conforme el Real Decreto 1163/1990, modificado por la Disposición Final del Real Decreto 136/2000, mediante el presente escrito solicita se le devuelva como ingreso indebido lo tributado por dicho 50% de sus rendimientos de trabajo personal correspondientes a los ejercicios de los años 2001, 2002, 1999 y 1998, más los intereses de demora correspondientes."

Se solicitaba "tenga por iniciado el procedimiento de devolución de ingresos indebidos y siguiéndose por sus trámites se dicte resolución acordando la devolución al compareciente de lo indebidamente tributado en los años 2001, 2000,1999 y 1998 por el 50% de los rendimientos íntegros de trabajo personal percibidos, más los intereses legales de demora".

Sin embargo, dicha solicitud fue desestimada por Resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de 9 de mayo de 2003, al entender que no concurría el requisito de la "identidad de situaciones jurídicas" exigido por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo efecto se señalaba que "tanto la ausencia de cualidad funcionarial del actor, como la distinta titularidad del buque, en el que éste presta sus servicios, contrariamente a lo dicho por el mismo, configuran unas diferencias lo suficientemente representativas, como para entender incumplido el requisito de la identidad de situaciones jurídicas y que constituyen un obstáculo para gozar de un procedimiento tan exclusivo y excepcional, que el propio legislador se ha preocupado de limitarlo para aquellas situaciones jurídicas que resulten tan idénticas que no requieran de valoración jurídica alguna. La actual sin duda lo requiere". Y de conformidad con el artículo 110.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se notificaba la posibilidad de acudir "al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, como Tribunal de ejecución, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución".

Por escrito presentado en 15 de septiembre de 2003, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación procesal del hoy recurrente formuló solicitud de extensión de efectos de la Sentencia de 31 de octubre de 2001, que resolvió definitivamente el recurso contencioso-administrativo 1918/1998, reconociendo a quien lo promovió el derecho "a la devolución de la cantidad que proceda, en aplicación de los artículos 73.2 y 75 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en la redacción vigente en 1995, más los intereses que procedan, en concepto de ingresos indebidos por el IRPF correspondientes el 25% de los rendimientos del trabajo personal percibidos por el demandante durante 1995, como tripulante del buque "Alcaravan V"."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto, de fecha 13 de octubre de 2005, desestimatoria de la solicitud de extensión de efectos, por entender, igualmente, que no concurría el requisito de la identidad de situaciones jurídicas, por cuanto en la sentencia cuyos efectos se trataban de extender "la polémica estaba fundamentalmente en la concurrencia del supuesto recogido en el primer inciso del art. 73.1, es decir, si el "Alcaravan V ", que es el buque en el que trabajaba el recurrente en la sentencia del 2001, estaba o no adscrito a los servicios regulares entre las Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional. Cuestión cuya resolución requirió de una compleja argumentación jurídica".

No consta que el Auto de referencia fuera recurrido por la representación procesal del Sr. Ildefonso.

En todo caso, los hechos anteriores resultan de la documentación presentada por el Sr. Ildefonso al formular la solicitud que se reseña en el Antecedente Tercero.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, con fecha 30 de septiembre de 2005, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 232/2004, reconociendo a D. Jesús Luis, tripulante del buque "Esperanza del Mar", la devolución del 50% ingresadas de más por I. R.P.F.,de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001, aplicando los artículos antes indicados de la Ley de Modificación del Régimen Fiscal Canario, debiéndose precisar que se indica en la referida Sentencia:

"....Si el buque de vigilancia aduanera que citan las partes ("Alcaravan V") presta un servicio regular "por estar sometido al principio de legalidad, lo que impone una pauta preestablecida en sus salidas al mar", como sostiene la Administración, exactamente lo mismo ocurre con el buque hospital "Esperanza del Mar" que tiene su base en el Puerto de Las Palmas, de donde zarpa los días 5 y arriba el último del mes, como certifica el Capitán del buque en el documento por éste firmado que obra en autos.

Si acogiéramos el planteamiento de la demanda en lo concerniente a la contraposición entre los conceptos "servicio regular" y "servicio discrecional", cierto que el "Esperanza del Mar" no presta un servicio regular. Pero tampoco el "Alcaravan V", ya que en nuestra normativa sectorial la consideración como "regular" de un servicio exige que se lleve a cabo con sujeción a itinerario, calendario y horario preestablecidos, y es indudable que el primero de los requisitos, por lo menos, no lo cumple el "Alcaravan V".

Igualmente, debemos precisar que en la Sentencia de referencia se invoca la anterior de 31 de octubre de 2001, a que se hace mención en el Antecedente Primero.

TERCERO

Pues bien, Dª Ana Teresa Kozlowski Betancor, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ildefonso, por medio de escrito presentado, en 10 de marzo de 2006, en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, solicitó la extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sección Primera de dicha Sala, en 30 de septiembre de 2005, reseñada en el anterior Antecedente.

Solicitado por la Sala de instancia informe de viabilidad de la solicitud de extensión de efectos, fue emitido por la Dependencia de Gestión Tributaria haciendo constar que "se constata existencia de un acto administrativo firme anterior derivado de una solicitud similar a la planteada, al haber presentado solicitudes de rectificación de autoliquidación respecto a dichos ejercicios, las cuales fueron desestimadas y notificadas en 11 de julio de 2003, sin que se haya interpuesto recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, lo que se configura como un obstáculo insalvable en orden a la extensión de efectos solicitada".

Puesto de manifiesto el informe de viabilidad para alegaciones, las formuló la representación procesal de D. Ildefonso, mediante escrito presentado en 26 de octubre de 2006, en el que manifestó que "la A.E.A.T. resolvió la solicitud de mi mandante de rectificación y devolución de ingresos indebidos IRPF de 1998 a 2001, como una solicitud de extensión de sentencia y denegando la extensión, le remitió en el plazo de dos meses a la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias, en Las Palmas, y además, incumpliendo asimismo su obligación de notificarlo al domicilio señalado desde el principio para notificaciones, lo remitió al domicilio del solicitante, siendo recibido por su esposa al hallarse embarcado en el "Esperanza del Mar" (doc, 5 acompañado al escrito inicial). Por ello, cuando, mi mandante regresa de la mar, ya había transcurrido el plazo para acudir al TEAR, por lo que se vio compelido a acudir a esta Sala para la vía de extensión de sentencia dictada en el P.O. 1918/1998, con respecto a un tripulante de un buque de Vigilancia Aduanera,a lo que había conducido equivocadamente la Administración, dictándose Auto desestimatorio a la extensión de la sentencia dictada en el P.O. 1918/1998, que se acompañó al escrito inicial como doc, num, 6".

Amén de criticar la resolución de la Administración, se manifestaba que "no existe acto administrativo que haya sido consentido y firme por el actor, dado que la solicitud de mi mandante, efectuada el 9-9-02. la A.E.A.T. nunca la contestó, pues lo que la Administración hizo fue resolver sobre algo distinto, sobre una extensión de sentencia que no se había instado, no remitiendo nunca a mi mandante al Tribunal Económico-Administrativo. No dándose nunca la firmeza por consentido de un acto presunto negativo, tal y como viene manifestándose el Tribunal Supremo".

Por último, la solicitud de extensión de efectos formulada en 10 de marzo de 2006 fue desestimada por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 10 de noviembre de 2006, con arreglo a los siguientes Fundamentos Jurídicos:

" PRIMERO.- Para situar exactamente la solicitud formulada por el Sr. Ildefonso es necesario recordar que el fundamento de la sentencia cuyos efectos pretende aprovechar resulta de interpretar la Ley 19/2994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Concretamente sus articulo 73 y; 75, como ya quedó expuesto en los antecedentes fácticos. El primero de ellos dispone lo que sigue: 1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disp. adic. 15ª 27/1992 de 24 noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  1. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre /as Islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto estos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, podrán, no obstante disfrutar de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de las bonificaciones del. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y cotizaciones a la Seguridad Social, establecidas en los arts 74 ; 75,1; 76, y 78".

Y el artículo 75.1 , por su parte, precisa que: "Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrán la consideración de renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.".

Precepto éste que, por cierto, fue redactado por el art. 62 Ley 13/1996 de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Es decir, después de la sentencia invocada por el actor (si bien no hay modificación sustancial entre esta regulación y la previgente).

SEGUNDO

Advierte la administración que el Sr. Ildefonso deseó que ganara firmeza una resolución que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidaciones formulada por aquél, referidas, claro está, a los mismos periodos a que se contrae el presente incidente.

El artículo 110.1.a) LJCA no requiere, para que prospere la solicitud, que los interesados se encuentren en situación jurídica similar que los favorecidos por el fallo, sino en situación jurídica "idéntica". Lo similar, admite grados 'e intensidad y, por tanto, también algún leve distingo entre las situaciones que se comparan, pese a lo cual no dejarían de ser similares; pero lo idéntico no; lo idéntico no admite graduación, y no la admite porque lo idéntico es lo que es exactamente igual, lo mismo, y por eso no sería correcto decir dos cosas son más o menos idénticas, ya que o son idénticas o son similares. Y el supuesto de autos evoca una situación similar, pero no idéntica, porque no concurre el requisito referido en el primer párrafo de este fundamento jurídico primero. La conclusión alcanzada fue polémica antes de la reforma del artículo 110, que tuvo lugar en diciembre del 2003 . No obstante, las últimas Sentencias del Tribunal Supremo ya interpretaban el artículo 110 en su redacción original entendiendo que no concurría el requisito de la identidad de situaciones si la persona que solicitaba la extensión de efectos de una sentencia tenía en su contra un acto administrativo firme denegatorio de la solicitud. Por ejemplo, la STS Sala 3ª, secc. 7', S 15-2-2005 : "el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y que consiste en que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. El texto de la norma es claro y no necesita interpretarse a la vista del primitivo proyecto. Las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones cuando D.... interpuso recurso contencioso- administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la Resolución de 29 de octubre de 1998) y el Sr.... consiente dicha Resolución y, cuando conoce que el recurso promovido por el Sr..... había prosperado, trata de prescindir de ese consentimiento prestado a la resolución administrativa, al no recurrirla, y pretende reabrir el plazo para conseguir los mismos efectos que si la hubiesen impugnado en tiempo y acude para ello al artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción .

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, pero sin que haya existido previamente un acto administrativo que les haya exigido una conducta determinada que ha realizado sin interponer recurso contra el acto en cuestión, consintiéndolo y determinando su firmeza.

Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la citada Ley Jurisdiccional . El mencionado precepto tiene un amplio campo de aplicación para conseguir la extensión de los efectos de una sentencia a funcionarios del mismo colectivo o grupo cuando no han consentido un acto expreso que les exige una determinada conducta y se trata de restablecer situaciones idénticas, evitando procesos innecesarios.

En suma, el artículo 110 de la Ley 29/98 no permite considerar que se encuentran en idéntica situación jurídica los funcionarios que han recurrido en tiempo un acto administrativo expreso que les exigía determinada conducta y aquellos otros que lo han consentido, al no impugnarlo en tiempo...".

TERCERO

Precisamente, las modificaciones que en la Ley Jurisdiccional operó la Ley 19/2003, de 23 diciembre , de reforma de la LOPJ, afectaron al incidente del artículo 110 de la Ley 29/98 , ordenando de manera clara y taxativa su desestimación cuando se hubiera dictado resolución que fuere consentida y firme, por no haberse promovido recurso contencioso- administrativo. Exactamente, el apartado 5 del artículo 110 LJCa dice: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

"c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.".

CUARTO

El incidente, pues, ha de ser desestimado, sin imposición de costas por no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta de la parte actora (art. 139.1 LJCA )."

CUARTO

La representación procesal de D. Ildefonso interpuso recurso de súplica contra el Auto a que se hace referencia anteriormente, el cual fue desestimado por el de 12 de junio de 2007.

QUINTO

Como no se conformara con las resoluciones dictadas, la representación de D. Ildefonso preparó recurso de casación, pero el Auto de 4 de octubre de 2007, resolvió no haber lugar a tenerlo por preparado, razón por la que aquélla interpuso recurso solicitando la reposición de aquél, dictándose nuevo Auto, de fecha 21 de febrero de 2008, estimando el recurso y teniendo por preparado el de casación contra el Auto denegatorio de la extensión de efectos.

Como consecuencia de ello, la representación procesal de D. Ildefonso, por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 16 de abril de 2006, interpuso el recurso de casación, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se case el Auto recurrido y se acuerde la extensión de efectos de la sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso-administrativo número 232/2004.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso por medio de escrito presentado en 30 de octubre de 2008, en el que solicita sentencia que declare no haber lugar a casar el Auto recurrido, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de febrero de 2009, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso, articula su recurso de casación con base en un solo motivo, en el que, con invocación del artículo 88.1.d), alega infracción del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación indebida del apartado 5.c) del referido precepto, así como del artículo 24 de la Constitución, por no haberse respetado la vinculación de la Administración a sus propios actos.

A tal efecto, se insiste en lo manifestado en las alegaciones reseñadas en los Antecedentes, en el sentido de que la Administración no resolvió sobre la solicitud de devolución de ingresos indebidos, sino que lo hizo como si fuera una petición de extensión de efectos de sentencia, remitiendo además la resolución al domicilio del interesado y no al designado para notificaciones: Por ello, el hoy recurrente solicitó la extensión de efectos de sentencia, pero no interpuso recurso de reposición, ni reclamación económico-administrativa, sin que ello implique que hubiera consentido el acto en vía administrativa, "pues no lo interpuso porque la Administración Tributaria resolvió el 9 de mayo de 2003, notificado el 11 de julio de 2003, el expediente iniciado a instancia de mi mandante de "devolución de ingresos indebidos..., como si se tratara de una solicitud de extensión de efectos de la sentencia dictada para un tripulante de un buque de vigilancia aduanera y remitió al actor en el plazo de dos meses a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, conforme establecía antes el artículo 110 de la L.J. y eso fue exactamente lo que hizo el actor".

Concluye su escrito el recurrente manifestado que "no es acorde con el principio de buena fe que la Administración, autora de una resolución equivocada, errónea, que dio lugar a que el actor no interpusiera recurso de reposición ni reclamación económico- administrativa, sin que siguiendo sus instrucciones acudió a la vía jurisdiccional de extensión de una sentencia que no había solicitado, alegue ahora, que se constata la existencia de solicitud de de rectificación de autoliquidación respecto de dichos ejercicios, las cuales fueron desestimadas sin que se haya interpuesto recurso de reposición ni reclamación económico administrativa, por lo que se califica "como acto administrativo firme", impidiendo con ello que mi mandante haya obtenido la tutela judicial efectiva en cuanto a su pretensión de extensión de efectos del a sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, a favor de un tripulante, como él, del buque hospital "Esperanza del Mar", al que se le reconoció el derecho a la devolución de lo indebidamente tributado en el IRPF por el 50% de sus rendimientos de trabajo percibidos del ISM en los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001. Cuando sin embargo, tal y como consta en la pieza separada del incidente 2/2006, su situación jurídica e incluso fáctica, era exactamente la misma: ambos eran y son tripulantes del Buque hospital "Esperanza del Mar" y ambos solicitaron con la misma fecha ante la Delegación de la Agencia Tributaria en Las Palmas de G.C. la devolución de lo indebidamente tributado por ese 50% de rendimientos de trabajo personal en el IRPF de los años 1998 al 2001 cuya exención establece el artículo 73.2 y 75 de la Ley 19/1994. Y ambos recurrieron contra la desestimación de la Agencia Tributaria (si bien mi mandante acudió directamente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a donde le remitió expresamente la Administración Tributaria al resolverse erróneamente el expediente de devolución de ingresos indebidos como de extensión de la sentencia dictada con respecto a un tripulante de un buque de vigilancia aduanera)".

SEGUNDO

La Sala anticipa su criterio de desestimar el recurso de casación interpuesto.

Para ello, partimos de que en Sentencia de esta misma fecha, resolutoria del recurso de casación en interés de la Ley nº 4/2008, interpuesto por la Administración General del Estado, y en su nombre por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 30 de noviembre de 2007, al estimar el referido recurso, se ha declarado la siguiente doctrina legal:

" La exención establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el art. 75.1 de la Ley 19/1994 , de modificación del régimen económico y fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , no es aplicable al personal que presta servicios en buques adscritos a las funciones de navegación con finalidades de interés público, ajenas a todo propósito mercantil, que tienen encomendadas las Administraciones y las Entidades de Derecho Público".

La fundamentación del fallo es la siguiente:

" CUARTO.- (...) la correcta interpretación de las normas controvertidas obliga a aceptar la doctrina legal que se postula.

Como recuerda el Abogado del Estado la Ley 19/1994 , tal como se recoge en su exposición de motivos, viene informada, entre otros, por incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.

Pues bien, en este contexto, el art. 75.1 reconoce a los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, como renta exenta el 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro, lo que nos lleva al art. 73.1 que dispone que "se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La disposición adicional referida crea un registro especial de buques y empresas navieras que estará situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, estando dirigido a las empresas navieras que tengan en Canarias su centro efectivo de control, o que, teniéndolo en el resto de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representación permanente en Canarias, siendo necesaria para la inscripción únicamente la aportación de su inscripción en el Registro Mercantil donde se refleje que el objeto social incluye la explotación económica de buques mercantes bajo cualquier modalidad que asegure la disponibilidad sobre la totalidad del buque. Estas empresas podrán solicitar la inscripción de los buques que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tipo de buques: todo buque civil apto para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, ya estén los buques construidos o en construcción.

  2. Tamaño mínimo: 100 GT.

  3. Título de posesión: las empresas navieras habrán de ser propietarias o arrendatarias financieras de los buques cuya inscripción solicitan; o bien tener la posesión de aquéllos bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo u otro título que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial del buque.

  4. Condiciones de los buques: los buques procedentes de otros Registros que se pretendan inscribir en el Registro especial deberán justificar el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas por la legislación española y por los convenios internacionales suscritos por España.

Por otra parte, la disposición regula los requisitos de las navegaciones, las características de las dotaciones de los buques y la normativa laboral aplicable.

Siendo así las cosas, resulta patente que el beneficio fiscal controvertido está dirigido a los tripulantes de los buques civiles aptos para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca y, sin que resulte admisible extender el mismo a todos los tripulantes de embarcaciones públicas, como viene a reconocer la sentencia, en base a la interpretación aislada del segundo párrafo del art. 73 de la Ley , ya que éstas no pueden ser objeto de inscripción en el Registro Especial, refiriéndose sólo el apartado segundo a la posibilidad de disfrutar las exenciones previstas los tripulantes y las empresas de los buques "que estén adscritos a los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior". Como bien señala la Administración, la locución adverbial "en tanto", que utiliza el legislador, confiere una nota de provisionalidad, lo que viene a significar que el beneficio fiscal puede aplicarse durante el tiempo necesario para que los buques a que se refiere este apartado puedan ser inscritos en el Registro, pero siempre que reúnan las condiciones legales para ello.

Todo ello hace innecesario entrar a analizar el requisito de "buque adscrito a los servicios regulares" y sobre el que se refiere la sentencia, al interpretar la norma contenida en el art. 73.2 desligada de la contenida en el art. 73.1 de la Ley 19/1994 ".

Al fijar la doctrina legal expresada, sería obligada la desestimación de la solicitud de extensión de efectos en aplicación del artículo 110.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en el apartado b) prevé aquella solución " cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo...".

Por ello también, y como se anticipó, procede la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva implícita la preceptiva imposición de las costas procesales, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139. 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita los honorarios del Abogado del Estado, fijando su importe máximo en 300 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 1682/2008, interpuesto por D. Ignacio Rodríguez Diez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en las Palmas, con fecha 10 de noviembre de 2006, desestimatorio de la petición de extensión de efectos y que fue confirmado por el de 12 de junio de 2007, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación prevista en el Último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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