STSJ Comunidad Valenciana 1394/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
ECLIES:TSJCV:2008:8370
Número de Recurso1767/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1394/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1394/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 1767/03 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, doce de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1394/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 1767/03 al que se acumulo el nº 1767/03, interpuesto por AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Florentina Pérez Samper y defendida por el Letrado Don Ignacio Azpitarte Camy, y por la mercantil Muebles Quesada SL, representada por el Procurador Don Rafael Alario Mont y defendida por el Letrado Don Francisco Nieto Olivares, contra al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de marzo de 2004, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 30 de octubre de 2003, dictado en el expediente núm. 288/2002, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 109.607,04 euros los bienes a que se contrae el mencionado expediente, expropiados por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) con motivo de la obra pública clave 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena.

Han sido parte en autos, como Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las demandantes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida; pretendiendo la expropiada un justiprecio de 957.632,25 euros, y propugnando la beneficiaria un justiprecio de 26.498,58 euros fijados en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contesto a la demanda, mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 10 de Diciembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 25 de marzo de 2004, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 30 de octubre de 2003, dictado en el expediente núm. 288/2002, por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 109.607,04 euros los bienes a que se contrae el mencionado expediente, expropiados por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) con motivo de la obra pública clave 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la expropiación en cuestión para el Proyecto de construcción de la autopista de Alicante a Cartagena afectó a la parcela P-004, siendo sus datos catastrales polígono 2 parcela 86 del termino municipal de Pilar de la Horadada, de una superficie de 8.640 m2, que conllevaba la división de la finca matriz de un total de 64.052 m2, de la que se expropiaron los citados metros para la construcción de la autovía, en dos parcelas.

La finca expropiada estaba clasificada como suelo no urbanizable, habiendo presentado una hoja de aprecio la propiedad por un valor de 159.336.600 pts (957.632,25 euros), mientras que la beneficiaria de la expropiación (AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.) valoró la finca expropiada en la suma de 26.498,58 euros.

El Jurado de Expropiación Forzosa, razonando que el terreno afectado era suelo no urbanizable, y acudiendo al art. 26.1 de la Ley 6/1998, determinó el valor del suelo aplicando el método de comparación, y teniendo en cuenta los factores a ponderar establecidos en el citado art. 26.1, consideró idóneo el Jurado el precio de 10,52 euros./m2 para el suelo de las fincas, valorando además, el demérito por división de la finca en el 15% del valor del terreno expropiado; no valorando la ocupación temporal solicitada al no constar se produjera esta, entendiendo que la ocupación de la concesionaria para la construcción de la autovía fue de fincas de entorno de la P-003. Añadiendo a tales cantidades el 5% de premio de afección y el IPRO a razón de 0,06 euros/m2..

La fijación del justiprecio por el Jurado se refieren a fecha 4 de enero de 2001, por ser la de la iniciación del expediente de justiprecio, en aplicación del art. 24.a de la Ley 6/1999.

TERCERO

La actora-expropiada discrepa con la resolución del Jurado en base a los siguientes motivos: 1.-incorrecta fijación de la fecha de iniciación del expediente, manteniendo que la valoración debe venir referida a la fecha del acta de ocupación, 27 de julio de 1999, y no a la del inicio del expediente; 2.- incorrecta valoración del suelo expropiado, manteniendo un valor de 36,06 euros m2, empleando como metodo valorativo el mismo que el Jurado, el de comparación establecido en el art 26.1 de la Ley del Suelo, y utilizando como elementos de comparación distintas compraventas de fincas análogas llevadas a cabo en los años 1999, 2000 y 2001, y sentencias del TSJ de la Región de Murcia en que fija un valor del suelo superior al señalado por el jurado en fincas también análogas a la expropiada, 3.- Incorrecta valoración del demérito respecto del resto de la finca expropiada, pretendiendo una valoración del 30% del precio del suelo como hace el Jurado, pero no del suelo expropiado, sino del no expropiado.

La actora-beneficiaria, Impugnan en síntesis, la demandante el Acuerdo del Jurado de Expropiación en: 1.- un error en la elección del método valorativo empleado, por no resultar aplicable a la valoración de los bienes objeto del expediente controvertido el método de comparación, debiendo por consiguiente haber acudido...

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