SAP A Coruña 386/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:2298
Número de Recurso283/2008
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 386/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 299/06-MC, sustanciado en el JUZGADO MERCANTIL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELADOS CALZADOS EVORI, S.A. y CALZADOS RONALDI, S.A. y como DEMANDANTE-APELANTE CALZADOS HIMALAYA, S. C. L, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. CASTIÑEIRAS FANDIÑO y defendidos por el Letrado SR. VISUS APELLANIZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Esteban , representado en ambas instancias por el Procurador SR. CASTRO BUGALLO y defendido por el Letrado SR. ROIBAS VÁZQUEZ; versando los autos sobre ACUMULACIÓN DE ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD CIVIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO MERCANTIL, con fecha 18.2.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimo íntegramente la demanda deducida por la procuradora doña IsabelCastiñeiras Fandiño en nombre y representación de CALZDOS EVORI S.A. y CALZADOS RONALDI S.A., y en parte la que la misma procuradora formula en nombre y representación de CALZADOS HIMALAYA S.C.L, contra don Esteban , representado en los autos por el Procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y condeno al expresado demandado a que pague las siguientes cantidades:

A CALZADOS EVORI S.A. la suma de ocho mil ochocientos cuarenta y dos euros con noventa y nueve céntimos (8.842,99 #).

A CALZADOS HIMALAYA S. C.L. la suma de doce mil quinientos setenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (12.575 ,39 #.)

A CALZADOS RONALDI S.A. la suma de ciento siete mil quinientos setenta y nueve euros con diez céntimos (107.579,10 #).

Las expresadas cantidades se incrementarán con los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Desestimo los demás pedimentos realizados en nombre y representación de CALZADOS HIMALAYA

S. C. L.

Impongo a la demandada las costas derivadas de la demanda de CALZADOS EVORI S.A. y de CALZADOS RONALDI S.A., según la proporción su respectiva cuantía representa en el total reclamado, y no hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas de la demanda de CALZADOS HIMALAYA, S.C.L.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por CALZADOS HIMALAYA S.C.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio radica en la acción de responsabilidad civil ejercitada por las entidades actoras contra el demandado D. Esteban , en su condición de administrador de las sociedades mercantiles CALZACOM S.L. y TUS PIES S.L. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil, que proclamó la responsabilidad del demandado ( ver argumentos de su fundamentos de derecho tercero que el Tribunal hace suyos ) y que no se cuestiona por el mismo. La razón del presente recurso radica en que el juez a quo no extendió la condena del Sr. Esteban a la satisfacción de la suma 95.997,95 euros, documentada en los pagarés aportados como documentos 19 a 54 de la demanda, expedidos por la entidad CALZACOM S.L. El juez a quo funda la desestimación de tal pretensión con los argumentos siguientes: Que la deuda con CALZACON S.L. no ha sido reconocida ni judicialmente declarada, de modo que no puede ser tenida por cierta para determinar el alcance de la responsabilidad del administrador único de la supuesta deudora, que carece dicho juzgado de competencia objetiva para declarar la existencia del crédito que se invoca pero, en todo caso, llama la atención el hecho de que no se efectuase inmediata reclamación de los efectos impagados ( todos ellos vencidos entre marzo y mayo de 2004 ), que no existan facturas o albaranes relativos a la entrega de mercancía y que las únicas entregas acreditadas por certificación de la empresa de transportes se hicieron en septiembre y octubre de 2003, por lo que no parece que puedan guardar relación con la firma de los pagarés librados en diciembre de 2003, enero y febrero de 2004. Contra el precitado pronunciamiento se alza la actora, aportando con su escrito de interposición de la apelación, una serie de documentos para desvirtuar los alegatos del Juzgado, que no son tenidos en cuenta por el Tribunal, al haber sido denegada su aportación al proceso por extemporánea, con lo que la convicción judicial se funda de forma exclusiva con las pruebas obrantes en autos.

SEGUNDO

La STS de 30 de noviembre de 2005 no exige como requisito imprescindible la previa condena de la sociedad para poder resolver la responsabilidad civil de los administradores por deudas sociales, señalando dicha resolución que: "En segundo lugar, y para disipar cualquier sombra de duda de indefensión, la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad, por lo que carece de fundamento la prejudicialidad alegada en el motivo. . . Lo expuesto no obsta a que en el proceso de responsabilidad de los administradores ex artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas deba probarse, como realidad de lalesión o daño, la existencia de la deuda y la imposibilidad de realización respecto de la sociedad".

Por su parte, en similar sentido, con cita de la mentada resolución se pronuncia la SAP de Madrid, sección 28, de 5 de junio de 2008 , que razona al respecto: "Antes de abordar la polémica suscitada respecto al importe reclamado, ante los reparos que se apuntaban en la contestación a la demanda por haberse producido el ejercicio exclusivo de acciones de responsabilidad contra el administrador, cuando lo que subyace es una deuda social, queremos subrayar lo siguiente: 1º) la acción individual de responsabilidad contra el administrador tiene sus propios presupuestos (135 del TRLSA y artículo 69 de la LSRL ), derivados de su finalidad indemnizatoria, y no tiene por qué ir anudada a una demanda contra la sociedad administrada (de ahí que el TS, en su sentencia de 30 de noviembre de 2005 , ha señalado que la prosperabilidad de la acción de responsabilidad individual de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el...

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