STS, 19 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 1993

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Rosendo , por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 50 de

    1.991, contra Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 16 de mayo de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Los acusados Rosendo , Nieves e Rafael , mayores de edad y sin antecedentes penales, el 18 -5-90 se encontraban en la c/ Pintor Sorolla, en el distrito de Vallecas, cuando por miembros de la Policía se procedió a su identificación y registro, encontrándose en poder de Rosendo , a quien pertenecía, una bolsa conteniendo 40 compromidos de Buprex, 6 comprimidos de Colegraf, 60 comprimidos de Tonopan Sandoz, 60 comprimidos de Codeisan, 10 ampollas de cloruro mórfico de 0'01 gramos, cada una, 18 ampollas de la misma sustancia de 0'002 gras. cada una; 12 ampollas, 20 comprimidos y 16 supositorios de Metasedin, 20 comprimidos de Transilium, 55 comprimidos y 6 ampollas de valium, 20 comprimidos de Thonal, 30 comprimidos de Tiadipone y 40 cápsulas de Codipront, medicamentos que Rosendo tenía para para su posterior distribución e ilícito comercio, si bien Nieves e Rafael ignoraban que Rosendo poseyera esas sustancias y el propósito que tenía.- Al identificarse ante los policías Rafael dijo llamarse Carlos José manteniendo esta identidad durante todas sus declaraciones con el fin de ocultar su verdadera identidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

"Condenamos a Rosendo como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 C.P., 1.- A la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 550.000 ptas. con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- 2.- Al abono de 1/4 parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.- Condenamos a Rafael como autor de un delito de uso público de nombre supuesto del art. 322 C.P. a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Al abono de 1/4 parte de las costas procesales.- Absolvemos a Rafael del delito contra la salud pública del que ha sido acusado.- Absolvemos a Nieves del delito contra la salud pública del que ha sido acusada.- Se declaran de oficio 2/4 partes de las costas procesales".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del inciso primero del párrafo 1º del art. 344 del Código Penal.

  2. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 15 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia infracción del art. 344, inciso primero del párrafo primero, del Código Penal, por falta de aplicación del mismo.

Entiende el Ministerio Fiscal que al ser intervenidos al acusado sesenta comprimidos de Codeisan, cuarenta cápsulas de Codipront y veintiocho ampollas de cloruro mórfico, entre otros comprimidos que pueden servir de medicamentos, se ha incurrido, por el Tribunal de instancia, en error de derecho al no considerara dichas sustancias de las que causan grave daño a la salud, al tratarse de derivados de la morfina y en definitiva del opio; como lo son de la metadona las ampollas, comprimidos y supositorios de Matasedín, también intervenidos al acusado.

El Tribunal de instancia ha resuelto la cuestión aquí planteada declarando que "entre los medicamentos incautados, algunos de ellos (Tiadipona, Rhonal, Tonapan y Colegraf) no están sometidos a fiscalización y son incluso de venta libre; los restantes, incluidos en las listas anexas en los convenidos de Viena de 1.961 y 1.971, están sometidos a control y permitida su venta con la correspondiente autorización y con un uso médico legítimo, y por ello entiende que "en tales circunstancias no se puede considerar a estas sustancias por sí mismas dañosas para la salud sino que ello depende de la cantidad y modo de consumirse".

La distinción entre drogas "duras" y "blandas" ("que causen -o no- grave daño a la salud", según la definición legal -v. art. 344 C.P.-) constituye una cuestión no exenta de dificultades. Existe una doctrina consolidada de esta Sala que considera sustancias gravemente atentatorias contra la salud a la heroína, la cocaína, y el ácido lisérgico (L.S.D.). En tanto que el hachís, la marihuana, la grifa y, en general, los derivados cannábicos, son sustancias de no grave nocividad. Sobre las anfetaminas hubo resoluciones contradictorias, inclinándose por considerarlas gravemente atentatorias para la salud de las personas la sentencia de 24 de julio de 1.991. No es clara ni rotunda la posición jurisprudencial sobre buena parte de las restantes sustancias utilizadas más o menos frecuentemente por los traficantes y drogodependientes, acerca de las cuáles los Tribunales precisan ineludiblemente de los pertinentes dictámenes periciales (v. art. 456 L.E.Crim.), que deberán referirse tanto a su composición, como a la riqueza de sus productos activos, a su tolerancia y dependencia, a sus efectos, y, en definitiva, a su nocividad o riesgo para la salud de las personas, derivadas de su uso sin el pertinente control médico. Dictámenes que, dada su previsible dificultad en muchos casos, deberán solicitarse a entidades y organismos de plena solvencia científica, tales como el Instituto Nacional de Toxicología, Escuela de Medicina Legal, Subdirección General de Farmacia, etc..

SEGUNDO

En el presente caso, aunque es evidente que la argumentación de la Sala de instancia no puede considerarse satisfactoria, en cuanto que el posible uso terapéutico de las sustancias intervenidas no puede considerarse razón suficiente para calificarlas de no gravemente atentatorias para la salud cuando son utilizadas o consumidas fuera de todo control facultativo, es igualmente evidente que, al no constar la composición, riqueza de principios activos, tolerancia, dependencia y efectos que las mismas producen, no existen suficientes elementos de juicio para pronunciarse sobre la nocividad de su uso, por lo que procede aceptar la tesis más favorable al acusado, que, en definitiva, ha sido la aceptada por el Tribunal de instancia. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de mayo de 1.992, en causa seguida a Rosendo , por delito contra la salud pública. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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