SJMer nº 1, 2 de Mayo de 2019, de Córdoba

PonenteANTONIO FUENTES BUJALANCE
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
ECLIES:JMCO:2019:230
Número de Recurso571/2018

SENTENCIA

En Córdoba a 2 de Mayo de 2019.

Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Ordinario 571/2018 seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, ASOCIACIÓN ARTISTAS INTERPRETES Y EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN EN ESPAÑA contra ESPEJO TEJEDERAS BALBINA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda de juicio verbal, se admitió a trámite, emplazando al demandado para contestar la demanda, lo cual se verif‌icó y citando a las partes al acto de la vista

SEGUNDO

A dicho acto comparecieron ambas partes con el resultado que obra en autos

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente demanda se reclama la indemnización a que debe hacer frente la demandada al ser la explotadora del bar BAR LOS CABALLOS sito en la localidad de Férnan Núñez.

La base de la demanda es el uso por parte de la actora en el Bar que regenta de un aparato de TV. La parte demandada admite que ese aparato existe pero que tan sólo ponen Noticias y no música ni nada por estilo.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Así es criterio consolidado que la existencia de los aparatos de televisión o de radio o música en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suf‌iciente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la af‌irmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente dado que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo. Sucede como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 y la de la Audiencia Provincial de Teruel de 9 de mayo de 2011, .. ." la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión,

para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio "

En igual sentido la la SAP de Madrid Secc 28ª especializada mercantil 11/3/2016 " SEGUNDO.- Sobre la demostración de la realización de actos de comunicación pública en los vehículos de la parte demandada.

La apelante no está conforme con el razonamiento del juez de lo mercantil con arreglo al cual llegó, a través del empleo de la técnica presuntiva, a considerar demostrado que ha existido comunicación pública en cada uno de los vehículos de la parte actora. Invoca en defensa de su alegato precedentes resoluciones de algunos otros tribunales que entiende que apoyarían su planteamiento de que el juez debería haber sido más riguroso con la exigencia de pruebas a la parte actora en lugar de contentarse con una conclusión presuntiva a la que no debería haber acudido si podían haberse recabado de contrario pruebas directas de la comisión de la infracción.

Este tipo de alegato del recurrente exige que este tribunal le explique a éste dos premisas fundamentales: 1º) la prueba mediante el empleo de presunciones judiciales está recogida en la Ley 1/2000, en su artículo 386 (LA LEY 58/2000 ), junto a los demás medios de prueba que pueden emplearse en un proceso, sin que opere ningún mecanismo de subsidiariedad de aquélla con respeto a éstas; lo que ocurre es que resulta un mecanismo más complejo (a partir de un hecho que resultaba de más fácil comprobación, establecer un nexo para poder concluir de modo racional que otro habría tenido que producirse - artículo 386.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) ) y por ello no suele ser empleada si existen medios de prueba directos; la parte contraria dispone, en cualquier caso, del mecanismo legal para contradecir su ef‌icacia, bien atacando el razonamiento base para que la misma pueda operar o bien practicando prueba en contra de ella ( artículo 386.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) ); y 2) cabe pensar en la práctica de pruebas exhaustivas para agotar la demostración de un determinado hecho, pero para fundar un fallo condenatorio no es preciso que la prueba aportada agote todos los medios que la imaginación permita suponer, sino que basta con que sea razonablemente suf‌iciente para poder dar por acreditada la ocurrencia de determinado hecho.

En el caso que aquí nos ocupa la presunción aplicada respeta el mecanismo previsto en el artículo 386.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) . Está probado en el seno del proceso (mediante prueba documental incorporada a los folios nº 96 a 98 y 164 a 169) que la entidad demandada, RJ AUTOCARES SL, publicita en su página web, con texto e imágenes, que los autocares de su f‌lota disponen de servicios de video, pantallas de televisión y DVD, lo que se oferta a sus clientes como un componente integrado en el confort que recibirá el pasajero que viaje en tales vehículos. Asimismo, también está demostrado que los cinco autocares marca MAN a los que se ref‌iere este litigio están dotados de las instalaciones oportunas para la reproducción de imagen y sonido (video, televisión o DVD), porque así lo reconoció el representante legal de RJ AUTOCARES SL, D. Cesar . Lo que por esta entidad se sostiene es que tal equipamiento, aunque se disponga de él, no se habría estado usando. Sin embargo, la publicitación de tal servicio como operativo en la página web de dicha empresa desmiente tal excusa. Si está demostrado, como hecho base, que la empresa demandada oferta a sus viajeros el disfrute de tal servicio y también que los cinco vehículos objeto de litigio disponen de equipamiento para hacerlo efectivo, puede, a partir de ello, alcanzarse la lógica conclusión de que tales dispositivos se tienen que estar utilizando precisamente para el f‌in que le es propio, tal como la empresa compromete ante los pasajeros que va a ocurrir durante el transcurso de sus viajes. Es más, ante los reiterados requerimientos extrajudiciales que la...

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