STS, 8 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1993

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al acusado Andrés por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla instruyó sumario con el número 289 de 1991 contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 17 de Julio de

    1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en la mañana del 15 de Octubre de 1991, siendo aproximadamente las 9,20 horas Agentes de la Policía Local de La Rinconada, que habían hecho un seguimiento de las actividades del inculpado Andrés al tener sospechas de que se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, pudieron apreciar desde un cierto lugar de observación como éste conversaba con dos individuos no identificados en la plaza de Alonso Cano de aquella población, haciendo intercambio entre ellos de pequeños objetos cuya naturaleza no se ha podido determinar, y después de que se hubieron retirado los aludidos individuos, los Agentes actuantes procedieron a registrar al acusado, no hallando en su poder droga alguna, y si unicamente la cantidad de 5.300 pts. en moneda fraccionaria; en un momento posterior, Andrés retornó a la misma plaza, siendo sorprendido por los propios Funcionarios de Policía Local en el momento en que procedía a desenterrar de un arriate un envoltorio de papel de aluminio que había ocultado y que contenía tres papelinas de una sustancia que resultó ser heroína, siendo su peso de 0,1640 grms. y su pureza del 51,52% habiéndose estimado su valor en 4.646 pts.; el propio inculpado reconoció de esta sustancia la destinaba para su entrega desinteresada a los dos sujetos ya aludidos, a fin de calmarles el síndrome de abstinencia que le constaba estaban padeciendo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al inculpado Andrés como autor de un delito frustrado contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a la pena de SEIS MESES de ARRESTO MAYOR y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo procederse a la destrucción de la droga intervenida. Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad que tiene acreditado en esta Causa, quedando instruido el Tribunal del Auto de insolvencia del mismo, que dictó y consulta el Instructor en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por indebida aplicación del párrafo 2º del art. 3 y art. 51 e indebida inaplicación del art. 49, en relación con el art. 344 del Código Penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Julio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se formula por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en los dos artículos 3 y 51 del Código Penal por aplicación indebida y de los artículos 49 en relación con el 344 del propio Código por falta de aplicación, o lo que es lo mismo, se alega que los hechos declarados probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida deben ser calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de consumación y no en el grado de imperfección ejecutiva en el que fué calificado por el Tribunal de instancia y la estimación del motivo procede porque los delitos de la naturaleza del que aqui se trata, al responder a la estructura de los de peligro abstracto o mera actividad la punibilidad encuentra su razón de ser en una situación de peligro eventual, por lo que ha sido pacifica y constante la jurisprudencia de esta Sala en orden a la determinación del momento de la consumación que se anticipa al de concurrencia de los dos elementos integrantes del delito como son: el objetivo representado por la tenencia o el "corpus" y el elemento subjetivo o intencional o "animus" que como todo lo subjetivo ha de inferirse de los datos objetivos debidamente acreditados, de manera que cuando resulte probada la tenencia con la intención de realizar cualquiera de las conductas típicas a las que se refiere el artículo 344, entre las que se encuentran la donación, el delito se entiende consumado sin que sea menester que se realice la entrega, la que implica un acto de agotamiento del delito, como asi se ha venido declarando, como se decía reiteradisimamente en multitud de sentencias y entre ellas, las de 20 de Junio de

1.981, 2 de Junio de 1.987 y 15 de Octubre de 1.990.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 17 de Julio de 1.992, en causa contra el acusado Andrés, por delito contra la salud pública, estimando el motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, con el número 289 de 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito contra la salud pública contra el acusado Andrés, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de Julio de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal en grado de consumación por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación.

SEGUNDO

Del referido delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Andrés, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran.

TERCERO

En la realización del expresado delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Andrés, como autor criminalmente responsable del ya definido delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

10.000.000 de pesetas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo sufrir en caso de impago de la multa en el concepto de responsabilidad personal subsidiaria sesenta días de privación de libertad. Le será de abono para el cumplimiento de esta condena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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