SAP Valencia 370/2005, 3 de Junio de 2005

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2005:2784
Número de Recurso340/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2005
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 340/05

Autos: Ordinario 186/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Valencia

Demandante- reconvenido- apelante: D. Jesús Luis

Procurador.- Dª Isabel Orts Tallada

Letrado: D. Diego Crehuet Viguer

Demandado- reconviniente-apelado: HIJOS DE ORTIZ RUIZ S.L

Procurador.- Dª Silvia Iniesta Medina

Letrado : D. Fernando Fernandez Montañana

SENTENCIA Nº____370/05____

SECCION UNDÉCIMA

ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:

Magistrado Presidente,

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados:

Dña. Susana Catalán Muedra

D. Manuel José López Orellana

En la ciudad de Valencia, a tres Junio de dos mil cinco

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Alfonso Arolas Romero, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, con el núm. 186/04, por D. Jesús Luis contra " HIJOS DE ORTIZ RUIZ S.L" sobre "resolución de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis, representado por el Procurador Dª Isabel Orts Tallada y dirigidos por el Letrado D. Diego Crehuet Viguer contra "HIJOS DE ORTIZ RUIZ S.L", representado por la Procuradora Dª Silvia Iniesta Medina dirigidos por el Letrado D. Fernando Fernandez Montañana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 17-Enero-05, en el juicio Ordinario núm. 186/04 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Isabel Orts Tallada en representación de D. Jesús Luis contra HIJOS DE ORTIZ RUIZ S.L y estimo la demanda reconvencional formulada por la demandada frente al actor y en consecuencia absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones formuladas en este juicio y condeno al demandada a satisfacer a la citada mercantil la suma de 7.378'79 # y al pago de las costas procesales.... ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador DªIsabel Orts Tallada en nombre y representación de D. Jesús Luis, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador Dª Silvia Iniesta Medina en nombre y representación de "HIJOS DE ORTIZ RUIZ S.L." Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30-mayo-05

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO

Habiendo comprado D. Jesús Luis a la empresa " Hijos de Ortiz Ruiz S.L" un vehículo de segunda mano, marca BMW. 325-, modelo Cabriolet, matrícula W- ....- WM, por un precio de tres millones doscientas noventa mil pesetas ( 3.290.000 ptas) de las que un millón doscientas noventa mil pesetas (

1.290.000 ptas ) se pagaron en metálico, y el resto, es decir, dos millones de pesetas (2.000.000 ptas), mediante la entrega de un vehículo Fiat- Coupé, matrícula W-....-WO, con el pacto de que el precio de venta a un tercero que excediera de esos (2.000.000) ptas se entregaria al Sr. Jesús Luis, por éste se planteó demanda contra la mercantil referida para obtener la resolución contractual, en base a una serie de incumplimientos que se explayaban en aquella. La empresa vendedora no solamente se opuso a tal pretensión, sino que también reconvino en reclamación de siete mil trescientos setenta y ocho euros con setenta y nueve céntimos ( 7.378'79 #), comprensiva esta cantidad de los siguientes conceptos: de un lado, siete mil novecientos veintiséis euros con ochenta y seis céntimos ( 7.926'86 #), por el importe que la demandada- reconviniente tuvo que satisfacer a " Tarcredit" para liberar una reserva de dominio, que gravaba al Fiat- Coupe; de otro, diecinueve euros con ochenta y dos céntimos ( 19'82 #) por gastos de comisión; de otro, doce euros con cincuenta céntimos ( 12'50 #), por gastos de cancelación del contrato financiero ; de otro, doscientos setenta y cuatro euros con veinticinco céntimos ( 274'25 #), por el impuesto de circulación del turismo Fiat-Coupé, correspondiente a los años 2000 y 2001 que no había satisfecho el actor reconvenido; de otro, setecientos cuarenta y siete euros con ochenta céntimos ( 647'80 #), por unas llantas de aleación ligera que se pusieron en el BMW; y finalmente, de deducir al importe global de los conceptos anteriores, ascendente a ocho mil ochocientos ochenta y un euros con treinta céntimos ( 8.881'33 #, la cantidad de mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos ( 1.502'53 # ) equivalentes a doscientas cincuenta mil pesetas ( 250.000 ptas ) que era el exceso de precio, sobre 2.000.000 ptas, que se obtuvo de la venta del Fiat-Coupé a una tercera persona.

Con todos los antecedentes referidos, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, valorando el Juez " a quo" para llevar a tal conclusión, tanto la prueba documental obrante en autos como los interrogatorios de ambas partes litigantes.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzó en apelación la parte actora -reconvenida, denunciando que el Juzgado de instancia solamente había tenido en cuenta la declaración de Dª Frida, representante legal de la empresa demandada- reconviniente, y no había tomado en consideración alguna la declaración del demandante- reconvenido, D. Jesús Luis . Pero tal argumento revocatorio no puede ser asumido por la Sala, pues examinada de nuevo la prueba documental, puesta en relación con el interrogatorio de ambas partes litigantes, debidamente valorado tras el visionado y audición del C.D, en que se gravó el acto del juicio oral, la conclusión a la que se llega no puede ser distinta de la extraída por el Juez " a quo", pues frente a la contundente y coherente declaración de la Sra Frida, no puede ponderar la vacilante, incoherente...

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