STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9974/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9974/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la "Distribuidora de Aguas del Montmell, S.A.", contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 835/91, contra la Resolución de 28 de febrero de 1990, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior Resolución, de 23 de marzo de 1989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que aprueba acta de infracción por falta de alta y cotización al Regimen General de la Segruidad Social, del trabajador D. Blas , e impone una multa de 100.000 pesetas. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Distribuidora de Aguas del Montmell S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de febrero de 1990, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior Resolución, de 23 de marzo de 1989, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que aprueba acta de infracción por falta de alta y cotización al Regimen General de la Seguridad Social, del trabajador D. Blas e impone una multa de 100.000 pesetas. En dicho recurso tramitado con el nº 835/91, recayó sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de marzo de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 835/91, promovido por la entidad "Distribuidora de agua del Montmell, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 28 de febrero de 1.990, a que se contrae la presente litis, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa Lasarte Diaz, en nombre y representación de la "Distribuidora de Aguas del Montmell S.A.", se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el recurrente; e igualmente se personó el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Por el recurrente en su escrito de personación ante este Tribunal se solicitó la práctica de una prueba que admitida en primera instancia no fue practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, dictándose Auto de 18 de mayo de 1993, que accedía a la práctica de la misma.

CUARTO

Por diligencia de 18 de noviembre de 1993, cumplimentada la prueba se dio traslado alrecurrente para que en el termino de 5 días formule las alegaciones que estime por convenientes. Notificada dicha diligencia, no se presentó escrito alguno.

QUINTO

Por Providencia de 13 de junio de 1994, se concede a la reprsentación procesal de la entidad recurrente un plazo de 20 días para que formule alegaciones. Esta presentó escrito exponiendo lo que estimó oportuno, y solicitando, por otrosi, que, como diligencia para mejor proveer, se librase nuevo oficio para que se practicase la prueba documental admitida por esta Sala al no constar que se hubiera practicado.

SEXTO

Por diligencia de 13 de julio de 1994, se dió traslado para alegaciones al Abogado del Estado, que, en el debido plazo y forma, presentó escrito solicitando se "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada". Conclusa la tramitación del presente recurso se acordó señalar para votación y fallo el día 12 de Febrero de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su escrito de alegaciones la entidad recurrente manifiesta que no consta que se haya recibido respuesta al oficio remitido; por tanto, como el supuesto trabajador estaba de alta en la empresa "Construcciones Ansons", y no cabe una doble cotización, solicita que como diligencia para mejor proveer se libre de nuevo dicho oficio.

SEGUNDO

Según resulta de los autos, la prueba documental admitida en primera instancia y no practicada fue admitida por esta Sala en su auto de 18 de mayo de 1993, librándose el oportuno despacho que fue entregado a la representación procesal de la entidad recurrente. Con fecha 10 de noviembre de 1993, tiene entrada en este Tribunal oficio del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona cumplimentado dicha prueba. Por diligencia de 18 de noviembre de 1993, notificada el 11 de febrero de 1994, se dio traslado al recurrente para que en el termino de 5 días formulase las alegaciones que estimase por convenientes, sin que presentara escrito alguno. En consecuencia, no procede la práctica de la diligencia para mejor proveer solicitada, puesto que la prueba se ha practicado en los términos expuestos.

TERCERO

Según el escrito de alegaciones el supuesto trabajador D. Blas en la fecha a la que se refiere el acta de infracción objeto de este recurso, estaba de alta en la empresa "Construcciones Ansons", y, por tanto, ello supondría la anulación de la referida acta pues no cabe una doble cotización. Ahora bien, conforme al oficio remitido por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, de fecha 28 de septiembre de 1993, el trabajador D. Blas estuvo de alta en la empresa " Construcciones Ansons " desde el 9 de mayo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1980. El acta de infracción se levanta a la entidad "Distribuidora de Aguas del Montmell S.A.", por no dar de alta en tiempo y forma en el Regimen General de la Seguridad Social al trabajador D. Blas que ha venido prestando servicios desde el 1 de febrero de 1983. Por tanto, resulta procedente la confirmación del acta de infracción, ya que la prueba documental praticada evidencia la procedencia de la referida acta, pues en la fecha a la que esta se refiere, 1 de febrero de 1983, el trabajador ya no estaba de alta en "Construcciones Ansons", y por tanto, no puede acogerse el argumento relativo a una doble cotización. Además, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 16 de febrero y 17 de dciciembre de 1991, 6 de mayo, 28 de septiembre y 1 de diciembre de 1993, 11 y 18 de julio y 16 de septiembre de 1995, y 8 de marzo de 1996), el escrito de alegaciones debe contener una critica de la sentencia apelada, y en el presente caso la entidad recurrente se limita a solicitar la práctica de una diligencia para mejor proveer, lo que equivale a una ausencia de alegaciones, por tanto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en la que, por otra parte, no se observan vicios o infracciones legales susceptibles de ser apreciadas de oficio.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación. No se aprecien motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del artº 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la "Distribuidora de Aguas del Montmell S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justcia de Cataluña, de 20 de marzo de 1992, que declaramos firme; procedase a la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para la ejecución de la sentencia apelada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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