STS, 28 de Abril de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso13941/1991
Fecha de Resolución28 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de apelación nº. 13. 941/91, interpuesto por BODEGAS ALVEAR S.A., representada por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 1.142/90, interpuesto por "Bodegas Alvear,S.A.", sobre la gestión recaudatoria llevada a cabo por la Administración de Hacienda de Montilla ( Córdoba) durante el ejercicio de 1987.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 20 de Mayo de 1987 "Bodegas Alvear, S.A."., presentó en la Administración de Hacienda de Montilla , autoliquidación por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por importe de

1.359.655 pesetas, solicitando posteriormente al Iltmo. Sr. Delegado de Hacienda la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, desestimada la petición en fecha 28 de abril de 1988, interponiendo el contribuyente reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Córdoba, que dictó Resolución en fecha 25 de Octubre de 1989, desestimatoria de las pretensiones de la contribuyente.

SEGUNDO

Contra la citada resolución, la representación procesal de "Bodegas Alvear,S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo nº. 1142/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 19 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " que no ha lugar a estimar el recurso presentado por "Alvear S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 25 de Octubre de 1989. Sin costas".

TERCERO

Contra la expresada Sentencia, "Bodegas Alvear,S.A.", interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de "Bodegas Alvear S.A.", impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó su demanda y vino a confirmar el Acuerdo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional deAndalucía, que a su vez había desestimado la reclamación contra la resolución del Delegado de Hacienda de Córdoba desestimatoria de la petición formulada sobre devolución de ingresos indebidos producidos en el ejercicio de 1987, en virtud de autoliquidación por Impuestos Especiales, en relación con la supuesta aplicación de un tipo impositivo incorrecto.

Alega en síntesis la parte apelante que el tipo impositivo aplicable a la autoliquidación controvertida, correspondiente al Impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcoholicas, es el vigente en el momento de realización del hecho imponible, es decir, el de la fabricación y no el vigente en el momento del devengo o salida de la fábrica del producto.

En apoyo de dicha tesis invoca el recurrente en primer lugar, el principio de jerarquía normativa, el artículo 9º y el 28 de la Ley General Tributaria y la jurisprudencia de este Tribunal, para sostener la preferencia de dicha Ley que requeriría derogación expresa por su caracter superior a las Leyes Especiales de cada Impuesto, de las que es marco que establece los principios generales, invocando tambien los de competencias legislativas y la interpretación lógica e histórica para llegar a dicha conclusión.

Por otra parte sucesivamente alega la parte apelante el principio de irretroactividad del artículo 9º.3. de la Constitución ( que se conculcaría, sigue dicha parte, si se aplicara un tipo impositivo establecido con posterioridad al hecho impositivo) ; el principio de seguridad jurídica del mismo artículo, los de igualdad y tutela judicial de los artículo 14 y 24 del Texto Constitucional y el de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos del ya referenciado artículo 9.3. de la Constitución Española.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en la Sentencia de 16 de Febrero de 1994, en la que se sienta la doctrina de que pasada la fecha límite de 30 de Noviembre de 1979, en la que ya no regía el Texto Refundido de 2 de Marzo de 1967, derogado por la disposición final 2ª de la Ley de 30 de Noviembre de 1979, el hecho imponible, constituido por la fabricación de compuestos embotellados, sobre el que se había fijado la relación jurídica tributaria, en una liquidación correspondiente a 1987 tendría que estar plenamente sometido a la Ley 45/1985 de 18 de diciembre, cuyo artículo 5º.2. dispone la aplicación de los tipos impositivos vigentes en el momento del devengo, expresamente referido al de la salida de fábrica del producto, según el artículo 14.1. de la misma Ley.

TERCERO

Respecto a la aplicabilidad de las Normas, en la misma Sentencia referida se declara que la Ley General Tributaria no tiene prioridad alguna sobre la Ley 45/1985 de modo que en cualquier divergencia, prevalecería la regla de la ley posterior del artículo 2.2. del Codigo Civil, máxime cuando el artículo 9 de la Ley General Tributaria acoge la aplicabilidad de las leyes propias de cada tributo.

CUARTO

Por último y como recogía tambien la Sentencia dictada, no se aprecia ninguna afectación de los principios constitucionales invocados, pues no se alega en ningún momento que los productos cuestionados estuviesen elaborados antes de la entrada en vigor de la Ley 45/1985, ignorándose por tanto el concepto jurídico de la retroactividad cuando no se relaciona con la entrada en vigor de una ley sino con la estructura interna de un impuesto.

No puede reprocharse inseguridad jurídica frente a unos preceptos de contenido tan expresivo aunque sean desfavorables para los intereses de la parte, ni parece necesario insistir en que no concurriendo la identidad sustancial entre los supuestos a comparar, nota exigible según Sentencias del Tribunal Constitucional 18/1984 de 7 de Febrero y 20/1984 de 20 de Febrero, no es dable apreciar que se haya producido un tratamiento desigual. Sin que haya padecido tampoco el principio de la tutela judicial efectiva por cuanto no se ha privado a la parte de ninguna de las garantías procesales que culminan con la presente resolución.

QUINTO

En consecuencia procede rechazar la apelación y confirmar la Sentencia de instancia, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por "Bodegas Alvear S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº. 1.142/90, que confirmamos , sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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