STS, 15 de Noviembre de 1986

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1986:12375
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.001.-Sentencia de 15 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Personal civil no funcionario al servicio de establecimientos militares. Extinción del

contrato de trabajo. Causas pactadas. Despido improcedente.

DOCTRINA: Ilicitud de la Instrucción 23/1985, de 24 de abril de la Subsecretaría de Defensa, que

establece que en los supuestos de excepcional urgencia el contrato suscrito por el Jefe del

establecimiento se remitirá, con un informe justificativo de sus causas, a la Sección Laboral Central

para obtener el refrendo del Subsecretario y añade que si el contrato no fuese refrendado, el Jefe del

establecimiento procederá inmediatamente a la resolución del mismo.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por doña María Cristina , representada y defendida por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por el Letrado don Felipe Fresneda Plaza, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Valladolid, que conoció de demanda formulada por dicha recurrente contra el Ministerio de Defensa, sobre resolución de contrato, compareciendo dicho demandado ante esta Sala en concepto de recurrido, representado y defendido por el señor Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete,

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña María Cristina , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Valladolid, contra el Ministerio de Defensa, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución que acordaba la extinción de su contrato o, alternativamente, la nulidad o improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 2 de enero de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimo totalmente la demanda formulada por María Cristina , en relación por despido contra el Ministerio de Defensa, a quien libremente absuelvo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° La actora, María Cristina , mayor de edad yvecina de Valladolid prestó servicios por cuenta y orden del Ministerio de Defensa, en el Hospital Militar de Valladolid, con la categoría profesional de Ayudante Técnico Sanitario, desde el 6 de agosto al 27 de septiembre de 1985, percibiendo un salario de 83.431 ptas mensuales, en virtud de contrato de interinidad concertado y suscrito entre la expresada demandante y el Director del referido centro hospitalario, el 6 de agosto de 1985, al amparo del Real Decreto 2104 de noviembre de 1984, expresándose en la cláusula octava que "el presente contrato será refrendado por el Subsecretario de Defensa, de no ser así se procederá inmediatamente a la resolución del mismo (punto 1.2.d Instrucción 23/85). 2.° La trabajadora fue despedida con efectos desde el 27 de septiembre de 1985, mediante escrito de fecha 24 de igual mes y año, del tenor literal siguiente: "Para su conocimiento y en relación con la cláusula octava del contrato interino que mantenía con este Hospital Militar, tengo el honor de comunicar a Vd. que el referido contrato quedará sin efecto a partir del día 27 de los corrientes, debido a que dicho contrato no ha sido refrendado de conformidad por el Subsecretario del Ministerio de Defensa, condición ineludible para la valía del repetido contrato, que como en su contenido se hace constar ha sido formulado al amparo de cuanto se establece en la instrucción núm. 23/85 del Ministerio de Defensa". 3.° La demandante, tras agotar la vía previa acude a Magistratura pidiendo que su despido sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente.»

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.° Por infracción de Ley, al amparo del artículo 167, ordinal 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de elementos de prueba documentales. 2.° Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167, ordinal 1.°, del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, en el concepto de violación por inaplicación de los artículos 8.1 y 14.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores. 3.° Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167, ordinal 10.°, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción en el concepto de violación, del artículo 94.2 del Estatuto de los Trabajadores y L115 y 1.1256 del Código Civil. 4 .° Por infracción de la ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167, ordinal 1.°, del Texto de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción en el concepto de aplicación indebida del artículo 1.117 del Código Civil. 5.° Por infracción de Ley , al amparo de lo dispuesto en el artículo 167, ordinal 1.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 8 y 14 del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de junio , por el que se regulan las relaciones de trabajo del personal civil no funcionario de las Fábricas y Establecimientos Militares. 6.° Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167, ordinal 1.°, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el concepto de violación por inaplicación, de los artículos 9.3 de la Constitución Española, 3.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , artículos 15, 16, 18, 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y 1.2 del Código Civil , por vulnerar los artículos 1 y 2.2.a y 3 .a de la Orden del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 1985 y la Instrucción del Subsecretario de Defensa, núm. 23/85, de 24 de abril, especialmente su epígrafe 1.2.d), lo establecido en los artículos 8 y 14.1 y 3 del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de abril. 7.° Por infracción de Ley , al amparo de lo dispuesto en el artículo 167, ordinal 1.°, del Texto Refundido, de la Ley de Procedimiento Laboral , en el concepto de violación por inaplicación, del epígrafe VIII c) del I Convenio Colectivo de Trabajo para el personal laboral del Ministerio de Defensa. 8." Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 167, ordinal 1.°, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el concepto de violación por inaplicación, del artículo 3.3 de la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , la trabajadora recurrente interesa, en el motivo inicial del recurso, la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida en la afirmación del mismo relativa al salario mensual percibido; motivo que debe ser acogido, aunque no en la cuantía exacta propuesta, ya que, al referirse la remuneración consignada en el recibo obrante al folio 8 de autos a veintiséis días de trabajo con un importe de 83.430 pesetas, el salario correspondiente a treinta días asciende a 96.265 pesetas y no a las 83.431 que, por error, se consignan en el hecho impugnado.

Segundo

El artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la relación laboral se extinguirá por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario, estableciendo de esta forma dos requisitos para que puedaoperar el efecto extintivo pactado: la validez general de la condición y, supuesta la misma, que su invocación por el empresario no sobrepase el límite que al ejercicio de los derechos fija el articulo 7-2 del Código Civil . El examen de la validez de la condición remite así, en primer lugar, a la conformidad de los términos en que ésta sé ha establecido con el régimen jurídico contenido en el artículo 1.113 y concordantes del Código Civil , y a tal efecto, debe tenerse en cuenta: 1.°) que la trabajadora fue contratada con fecha 6 de agosto de 1985 por el Director del Hospital Militar de Valladolid, previendo la cláusula octava de su contrato que éste "será refrendado por el Subsecretario de Defensa, (y) de no ser así se procederá inmediatamente a la resolución del mismo» (punto l-2 d de la Instrucción 23/85); y, 2.°) que el despido se produjo con efectos del 27 de septiembre mediante comunicación del 24 del mismo mes, en la que se expresaba que el contrato no había sido refrendado por dicha Subsecretaría. Para pronunciarse sobre la licitud de esta condición y dado que el Subsecretario de Defensa no puede configurarse como un tercero al ser un órgano de la persona jurídica contratante, es necesario determinar si el refrendo se vincula sólo a la voluntad de aquella autoridad o si, por el contrario, se limita a registrar un hecho que tenga entidad obstativa para la continuidad de la relación, pues en el primer caso no sólo se infringiría la prohibición contenida en el artículo 1.115 del Código Civil , a tenor del cual será nula la obligación condicional cuyo cumplimiento dependa exclusivamente del deudor -nulidad que tratándose del contrato de trabajo, por imperativo del artículo 9-1 del Estatuto de los Trabajadores, se limita a la cláusula pactada sin afectar a la totalidad de la relación concertada-, sino que se llegaría además a un resultado globalmente contrario al ordenamiento laboral, pues frente al carácter tasado de las causas de extinción, que el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores establece como garantía del principio de estabilidad del empleo, se introduciría por esta vía la licitud de un desestimiento unilateral del empresario, quedando el cumplimiento del contrato en uno de sus elementos fundamentales, como es la duración, al arbitrio de aquél con la consiguiente violación del artículo 1.256 del Código Civil.

Tercero

La Instrucción 23/1985, de 24 de abril, de la Subsecretaría de Defensa, que al no haber sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado constituye una directriz interna sin eficacia normativa y que, en todo caso, dado su rango no podría modificar disposiciones generales de superior jerarquía, establece que en los supuestos de excepcional urgencia, el contrato suscrito por el Jefe del establecimiento se remitirá, con un informe justificativo de sus causas, a la Sección Laboral Central para obtener el refrendo del Subsecretario y añade que si el contrato no fuese refrendado, el Jefe del establecimiento procederá inmediatamente a la resolución del mismo. No hay, por tanto, determinación de las causas en que pueda fundarse la falta de refrendo ni fijación de un límite temporal dentro del cual dicha negativa deba producirse, por lo que se priva a la condición pactada de una causa objetiva hábil, generando además una fase indefinida de interinidad en el contrato, y este resultando ha de estimarse contrario de las disposiciones a que se ha hecho referencia, sin que esta conclusión pueda obviarse por la aplicación del artículo 1.117 del Código Civil , ni en atención a que la Orden del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 1985 establece la competencia exclusiva del Subsecretario del Ministerio para contratar, pues el artículo 1.117 se refiere a la condición que ha de producirse en tiempo determinado y presupone la validez de la que haya sido pactada que es lo que se debate en el presente caso, y en cuanto a la Orden de 6 de marzo de 1985, si bien es cierto que en su artículo 1 configura al Subsecretario del Ministerio de Defensa como órgano competente único para formalizar los contratos de trabajo del personal laboral, tal atribución ha de estimarse referida a los supuestos normales de contratación, ya que en los casos que se califican de urgentes, como el aplicado en el asunto que se enjuicia, tanto el artículo 14-3 del Real Decreto 2.205/1980, de 13 de junio , como la propia Instrucción 23/1985 autorizan la contratación directa por el Jefe del establecimiento.

Cuarto

En atención a lo razonado en el fundamento anterior han de acogerse favorablemente los motivos tercero y cuarto del recurso y sin necesidad de examinar los que se formulan en los ordinales segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo, ha de estimarse el recurso y en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe resolverse lo procedente de acuerdo con los términos en que aparece planteado el debate en la instancia. En la demanda se interesa la declaración de nulidad o improcedencia del despido; pronunciamiento este último que es el que debe realizarse, al reunir la comunicación de cese los requisitos del artículo 55-1 del Estatuto de los Trabajadores , aunque la causa extintiva invocada no está autorizada por el artículo 49 de dicho Estatuto y teniendo en cuenta a efectos del fallo que la recurrente fue contratada en interinidad para sustituir al trabajador fijo don Millán con licencia por doce meses. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores debe, pues, condenarse a la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte entre readmitir a la trabajadora o abonar a la misma una indemnización que, salvo error, se fija en 20.571 pesetas y hacerle efectiva una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o, en su caso, hasta que se haya cubierto la vacante para la que fue contratada interinamente, o haya encontrado otro empleo o percibido prestación equivalente de la Seguridad Social si tales hechos son anteriores a la sentencia y, respecto a los dos últimos, se prueba por la Administración del Estado lo percibido para su descuento, con el límite previsto en el art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio del derechode la trabajadora a reclamar los restantes por el procedimiento del art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por doña María Cristina , contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Valladolid de 2 de enero de 1986 , dictada en actuaciones sobre despido seguidas a instancia de la recurrente contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando la demanda, condenamos a la Administración del Estado a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a la trabajadora o abonar a la misma una indemnización de 20.571 pesetas y a hacerle efectiva una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia o, en su caso, hasta que se haya cubierto la vacante para la que fue contratada interinamente, haya encontrado otro empleo o percibido prestación equivalente de la Seguridad Social, si tales hechos son anteriores a la sentencia y, respecto a los dos últimos, se prueba por la Administración del Estado lo percibido para su descuento, con el limite del art. 56-5 del Estatuto de los Trabajadores.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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