STSJ Andalucía 1330/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:15269
Número de Recurso2126/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1330/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1330/2008

Recurso nº 07-2126 S Sentencia nº 1330/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidos de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1330/08

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ecxmo Ayuntamiento de Gibraleon (Huelva ), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Huelva, en sus autos núm. 77/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Rubén y D. Jose Antonio, contra el Excmo Ayuntamiento de Gibraleón, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2007 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores han venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado, en las circunstancias que a continuación se especifican:

    -D. Rubén desde el 4 de noviembre de 1.999, con la categoría profesional de Técnico de Equipo de Radio Municipal y con un salario diario a efectos de despido de 55 €.

    -D. Jose Antonio, desde el 2 de julio de 2.001, con la categoría profesional de Director de la Emisora de Radio Municipal y con un salario diario a efectos de despido de 65 €.

  2. - El Ayuntamiento de Gibraleón estuvo gobernado por el Partido Popular hasta finales de noviembre de 2.005, en que tras una moción de censura, accedió al gobierno municipal otro grupo político diferente.

  3. - Los actores Sr. Rubén y Sr. Jose Antonio, son respectivamente, militante y hermano de un concejal del Partido Popular, siendo contratados por el Ayuntamiento cuando era gestionado por el anterior equipo de gobierno (del PP).

  4. - Que con fecha 3 de febrero de 2.006 por Decreto de la Alcaldía, el actor D. Jose Antonio fue objeto de despido, que fue declarado nulo por sentencia de este Juzgado de fecha 20 de abril de 2.006 (autos 128/06 y acumulados), condenando al Ayuntamiento a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese. Dicha sentencia (obrante a los folios 27 a 33), fue recurrida en Suplicación por el ente local condenado, que hizo uso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 295 de la LPL de la facultad de no utilizar los servicios profesionales del actor durante la sustanciación del recurso, que no consta haya sido resuelto.

    Instada por el actor Sr. Jose Antonio en este Juzgado el incidente de ejecución provisional previsto en el artículo 296 de la LPL (ejecución n° 163/06 ), se citó a ambas partes de comparecencia para el día 23 de enero de 2.007, dictándose con fecha 26 de enero de 2.007 auto (hoy firme y obrante al folio 136), en cuya parte dispositiva se requirió al Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón para que restablezca la relación laboral que existía con anterioridad al Decreto dictado por el Alcalde el 3 de febrero de 2.006 y, en consecuencia, le siguiera abonando al actor los salarios conforme a lo fijado en el fallo de la sentencia dictada el 20 de abril de 2.006 y se le mantuviera en alta en Seguridad Social, así como que se abstenga de ejecutar actuación alguna que pudiera hacer imposible el cumplimiento del fallo de la resolución, si llega a ser firme, acordándose por Providencia de 16 de febrero de 2.007 requerir al Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón a fin de que en el plazo de un mes diese cumplimiento al auto.

  5. - Con fecha 27 de noviembre de 2.006 el Concejal de Personal, Seguridad Ciudadana y Servicios Generales del Ayuntamiento, D. Sebastián, remite a los actores sendas comunicaciones (folios 9 y 26), con el siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: El próximo día 31 de Diciembre de 2.006, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd., y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma".

    1. - Al folio 52 de las actuaciones consta informe suscrito por el Secretario General de la Corporación demandada, con fecha 20 de julio de 2.007 en el que se hace constar que "Ante el desconocimiento de porqué el Sr. Sebastián adoptó el acuerdo de despedir a varios trabajadores de esta Excma. Corporación, cito al mismo para que me informe de lo sucedido. Que siendo las doce y cuarenta horas del día veinte de febrero de dos mil siete, se presenta ante mí el Sr. Concejal de Personal y Seguridad Ciudadana, D. Sebastián, quien ante la pregunta formulada de porqué él había adoptado el acuerdo de cesar a varios trabajadores de esta Excma. Corporación, me manifiesta que: La decisión no fue adoptada por el sólo, sino que surge tras diversas reuniones del propio equipo de Gobierno de este Ayuntamiento, que allí decidieron a qué personas se les renovaría su contrato de trabajo con este Excmo. Ayuntamiento y a cuales no, motivado, entre otras causas, por el bajo rendimiento de algunos trabajadores. Continúa manifestándome que: como no se trataba de un despido o cese sino más bien de que le Equipo de Gobierno decidiera sobre la renovación o no de varios contratos de trabajo, pensaban que bastaba con una comunicación a los trabajadores por parte del Concejal delegado de Personal, sin que transcendiera más el asunto. Que dichas comunicaciones las practicaron con una antelación de, al menos, 15 días a la finalización del contrato, como dice el Estatuto de los Trabajadores. Que no necesita que nadie le diga lo de los quince días de antelación. Que las comunicaciones fueron realizadas en mano, y la de aquellos que no estaban localizables, se efectuó por correo mediante carta con acuse de recibo".

    2. - Que el demandante D. Rubén ostenta la cualidad de Delegado Sindical (folio 10), no ostentando el actor D. Jose Antonio cargo alguno de representación de los trabajadores.

    3. - Los actores plantearon reclamaciones previas y presentaron el 2 de enero de 2.007 papeletas de conciliación ante el CMAC, celebrándose los actos el 19 de enero de...

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