STSJ Andalucía 1341/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15254
Número de Recurso2490/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1341/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1341/2008

Recurso.- 2490 /07 (L), sent. 1341 /08

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1341 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José, representado por la Sra. Letrada Dª. Pilar González Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 248/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 2 de marzo de dos mil siete se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión y declarando procedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Carlos José, ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla, desde el 21 de noviembre de 1984, ostentando la categoria profesional de peón, adscrito al Servicio de Parques y Jardines y percibiendo un salario bruto diario, en cómputo anual, ascendente a 44,43 €.

SEGUNDO

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 3 al 30 de abril de 2002, habiendo sido detenido el día 30 de abril de la referida anualidad y decretada su prisión preventiva.

TERCERO

El demandante remitió a la Corporación escrito, que tuvo entrada el 13 de mayo de 2002, explicando los motivos - prisión preventiva- que determinaban la imposibilidad de acudir al trabajo, acompañando el parte de alta.

CUARTO

La entidad demandada dictó, el 19 de junio de 2002, Resolución declarando la suspensión del contrato del actor, con efecto desde la fecha del mentado Acuerdo hasta que recayera Resolución Judicial al respecto.

QUINTO

El 2 de septiembre de 2002 recayó en los Autos sobre Procedimiento Abreviado 301/02 del Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Sevilla, Sentencia por la que se condena al demandante, entre otros, por delito continuado de obstrucción a la justicia a la pena de un año y tres meses de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de 1,21 €, con cuatro meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEXTO

El 13 de septiembre de 2002 el actor remitió a la entidad demandada solicitud de excedencia voluntaria durante dos años a partir de la fecha 29 de abril de 2002, que no consta fuera tramitada por el Consistorio, teniendo entrada en el Ayuntamiento de Sevilla, el 30 de junio de 2003 escrito del accionante interesando ser contratado por esa Corporación por serle necesario para pasar al régimen de tercer grado.

SÉPTIMO

Por Resolución de 10 de agosto de 2004, y en atención a comunicación del Jefe de Servicio de 9 de agosto de 2004, se incoa por la demandada expediente disciplinario al actor para depurar sus posibles responsabilidades por el abandono de su puesto de trabajo el día 28 de abril de 2004 -fecha que coincide con la de finalización de la excedencia solicitada-, decretándose la medida cautelar de suspensión del contrato de trabajo. Se dictó pliego de cargos el 17 de agosto de 2004, lo que le fue comunicado al demandante el 31 de agosto de 2004 -mediante remisión de la resolución al centro penitenciario-, habiendo finalizado el expediente por Resolución de 20 de diciembre de 2004 por la que se impone al demandante la sanción de despido, por haber faltado al trabajo, al menos desde el día 28 de abril de 2004, sin causa justificada, haciéndose expresa indicación de que contra la resolución cabía interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días a contar desde la notificación, debiendo interponer en dicho plazo y ante la Alcaldía, reclamación previa a la vía laboral, a tenor de lo dispuesto en el art. 114, en relación con el art. 69.3 del TRLET y 120 de la LPL. El Acuerdo se remitió, para su notificación al actor, al centro penitenciario Sevilla II, en el que tuvo entrada el 4 de enero de 2005. El 25 de enero de la anualidad corriente el trabajador presentó ante el Ayuntamiento solicitud de copia completa del expediente disciplinario.

OCTAVO

El demandante fue puesto en libertad condicional el 3 de agosto de 2004, habiéndose licenciado definitivamente el 21 de febrero de 2005.

NOVENO

El 4 de febrero de 2005 el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 18 de febrero de 2005, con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la entidad demandada que constaba debidamente citada.

DÉCIMO

El actor presentó solicitud de orientación jurídica, habiéndose acordado mediante Resolución de 3 de marzo de 2005 la designación de abogado de oficio.

UNDÉCIMO

El 18 de marzo de 2005 presentó el actor reclamación previa ante el Ayuntamiento de Sevilla.

DUODÉCIMO

El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarándolo procedente, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL, denunciando la infracción del art. 72, 80 y 85 LPL y art. 96 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ay. de Sevilla. argumentando que la alegación de prescripción en el acto del juicio no supone variación sustancial de la demanda y que concurre prescripción de la falta por exceder de sesenta días desde que el jefe de servicio tuvo conocimiento hasta que se le despide.

La Sala entiende que no concurre la infracción denunciada ya que no solo se limitó la parte actora a alegar la excepción de prescripción sino que también introdujo hechos que no figuran ni en la demanda ni en la reclamación previa, siendo admisible su alegación tras ratificar la demanda en el turno posterior de réplica a la contestación a la misma, si bien matizando el tema de la modificación sustancial, pues hay que distinguir la situación normal en la que sólo se introduce el alegato de la prescripción sin modificar los hechos de la demanda, de aquellos otros casos en que el alegato de prescripción va unido a una modificación de hechos, en cuyo último supuesto sí que se introduciría una modificación sustancial que impediría el alegato de prescripción (STS 26-11-96, RJ 8745 ).

La alegación de la prescripción de las faltas es cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial, y así en el caso de autos se pretenden introducir hechos como, cuando tuvo conocimiento de los hechos el jefe de personal, fechas de notificación del pliego de cargo, la fecha en que se produjo la infracción, cuando tuvo conocimiento el empleador de ello, cuando se le comunicó la iniciación del expediente disciplinario, los trámites que se desarrollaron, y por último cuando se adoptó y comunicó el cese. Nada de ello se recogió, ni en la reclamación, ni en la demanda que de admitirse causaría indefensión al demandado ya que estaría imposibilitado para articular prueba en contrario.

Entendiendo que la alegación de prescripción es extemporánea e incongruente con la demanda y la reclamación previa, hemos de desestimar la...

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