STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1652/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 3357/95, formulado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, de fecha 27 de Febrero de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Febrero de 1995, el Juzgado número 13 de Barcelona dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DON Jose Francisco, contra LA RED DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, con los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Franciscocon D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría y salario que figura en la demanda. 2º.- El día 7/09/94 recibe dos resoluciones de la empresa de la misma fecha en la que se le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 días por unos hechos sucedidos el 23/05/94 al retirar el kilométrico y documentación identificativa a una usuaria y otra de suspensión de empleo y sueldo de 4 días por hechos sucedidos el 30/06/94 al demorar la concesión de vía a un tres, originándole 7 minutos de retraso, lo que afecto a todos los cruces de linea. 3º.- La empresa tiene conocimiento del primer hecho el 27/06/94 (folio 1 del Expediente Disciplinario 1º) y del segundo el 1/07/94 (folio 2 del Expediente Disciplinario 2º), incoando sendos expedientes disciplinarios en fecha 9/07/94 y 11/07/94 respectivamente, notificando al actor el pliego de cargos y a él mismo como representación sindical por su condición de Delegado Sindical el día 30/07/94 en ambos expedientes.". Y como parte dispositiva la que sigue: "Que estimando la demanda interpuesto por D. Jose Franciscocontra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, debo declarar y declaro las sanciones impuestas al actor el 7/09/94 de suspensión de empleo y sueldo de 2 y 4 días por hechos ocurridos el día 23/05/94 y 30/05/

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 20 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E) contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, dimanantes de autos 1192/94 seguidos a instancia de D. Jose Franciscocontra la recurrente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida y con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de costas a la recurrente y fijando el computo de honorarios del letrado de la parte demandante, impugnante del recurso la cantidad de 25.000 pesetas que deberán ser abonadas por la empresa recurrente Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (R.E.N.F.E.)."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó RENFE en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de Julio de 1994.

CUARTO

No se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador fue sancionado, por dos faltas graves, y al demandar contra estas decisiones de la empresa, expuso cuantos hechos entendió le eran favorables, y, entre ellos, los datos cronológicos de ocurrencia de las conductas imputadas respectivamente como merecedora de cada una de las sanciones, y las fechas en que le fueron impuestas las que impugnaba. En el acto del juicio, una vez que la empresa contestó a la demanda, -inicialmente ratificada por el accionante-, éste alegó la prescripción de las faltas sancionadas, en un denominado trámite de réplica, a lo que se opuso la demandada, aduciendo que constituía una infracción del art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, expresamente, se hace constar en el Acta del juicio "Renfe protesta". Pese a esta actitud de la empresa sancionadora, el Juez de instancia estimó que las faltas estaban prescritas, rechazando expresamente que se tratara de una modificación sustancial de la demanda, y en el fallo acogió tal prescripción para condenar a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. La censura de un defecto procesal abrió el cauce al Recurso de Suplicación, limitado a tal cuestión, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó su Sentencia de 20 de Noviembre de 1995, en la que desestimó el interpuesto por la empresa, razonando que en la demanda se proporcionaban los datos cronológicos que sirven de base a la prescripción de las faltas, datos que, además aparecen en el expediente aportado por la propia demandada, por lo que la Sala entiende que no ha habido la pretendida modificación sustancial de la demanda, ni infracción del precepto procesal invocado.

SEGUNDO

Esta Sentencia es la recurrida en Casación, a cuyo propósito, el recurrente invoca como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 8 de Julio de 1994, (oportunamente aportada en certificación, con constancia de su firmeza), que decide recurso interpuesto por la misma empresa, contra una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de esta capital. En la Sentencia de Suplicación se razona que, "como quiera que el actor introduce en el juicio la prescripción de la falta... no ofrece duda de que se ha dado lugar a una novedad que, por su falta de anuncio previo, ha restringido y hasta anulado la defensa de la demandada, toda vez que se le ha impedido preparar las alegaciones y medios de prueba con los que poder combatir tan esencial alegación...". La Sala de Madrid concluye que la Sentencia de instancia ha de ser anulada por haber acogido una excepción que no debió serlo. Es evidente que se está ante supuestos de hecho idénticos, incluso uno de los protagonistas es la misma empresa Red nacional de los Ferrocarriles Españoles; y, en uno y otro caso, el itinerario procesal consiste en que el trabajador sancionado demanda sin hacer, en su escrito rector, mención alguna de la prescripción de las faltas laborales sancionadas, alegación que introduce en el acto del juicio, en momento procesal anterior al de conclusiones, la parte demandada impugna la novedad y deja constancia de su protesta, y el Juez de instancia acoge la prescripción de la falta. Sin embargo, las respectivas Salas de Suplicación, en un caso rechazan la eficacia de la que entiende extemporánea alegación, y en el supuesto aquí debatido, se entiende tempestiva y eficaz aquella alegación. Queda acreditada la contradicción doctrinal a que se refiere el art. 217 de la mencionada Ley laboral de procedimiento.

TERCERO

Como podría esperarse, la censura jurídica se centra en denunciar la infracción del art. 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990, en relación con el art. 80 del mismo Texto, y con el art. 24 de la Constitución, haciendo suyos los razonamientos de la Sentencia de contradicción; y ello hace que no pueda ser atendido el informe del Ministerio Fiscal cuando se opone a la procedencia del Recuso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, habida cuenta de que se litigaba por sanciones correspondientes a dos faltas graves, no confirmadas por el Juez de instancia. Sucede, como se ha visto, que se está impugnando un defecto procesal, por lo que es de aplicación el apartado d) del número 1 del art. 188 de la reiterada Ley procesal, y, con la limitación del recurso a dicha cuestión, ha de afirmarse su procedencia. Debe entrarse a estudiar la denuncia de infracción legal, y ha de concretarse que la misma no se refiere a la legalidad de la punición de la conducta laboral, ni a la oportunidad temporal con que se llevó a cabo por la recurrente, sino, tan solo, a la alegación de la prescripción de las faltas sancionadas, opuesta por el trabajador, y de modo singular al momento procesal en que fue efectuada tal alegación.

CUARTO

La cuestión aparece resuelta por esta Sala, (cuando era la 6ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente, en su Sentencia de 9 de Febrero de 1984, en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto de 13 de Junio de 1980, cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación "si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación substancial, y aquella alegación no entraña esa sustancialidad de la pretensión de la demanda". Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la Sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada.

QUINTO

A mayor abundamiento, cabe añadir que la parcialmente transcrita Sentencia de 9 de Febrero de 1984 es invocada (aunque con un error material de fecha) junto con las de 25 de Marzo de 1986, 23 de Diciembre de 1968 y 23 de Febrero de 1973, en el recurso resuelto mediante la Sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 1991, donde se reitera el criterio consistente en "que aún no invocada tal prescripción en el escrito de demanda, es momento procesal oportuno para hacerlo el de su ampliación en el acto del juicio porque esa alegación no entraña variación sustancial de aquélla", razonamiento que no es medular en esas otras Sentencias, pero que la Sala asume sin dificultad.

SEXTO

Debe añadirse, en apoyo de la doctrina así establecida que el actual art. 80 del Texto procesal de 7 de Abril de 1995, coincidente con el art. 71 del Texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en Derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial. Aquí no ha habido ampliación alguna de hechos, y el demandado, ante la narración de lo acaecido contenida en la demanda, bien pudo prevenir la alegación de la prescripción de las faltas y aprestar su defensa con hechos obstativos, o mediante otros que modificaran el significado de aquietamiento deducido, en términos legales, del transcurso del plazo señalado por la Ley para las decisiones sancionadoras.

SÉPTIMO

Agotado el contenido posible del recurso, no cabe sino su desestimación, pronunciamiento que deja intacta la situación creada por la Sentencia de contradicción, como dispone el art. 226.1 de la repetida Ley procesal, y debe añadirse la imposición de las costas al recurrente vencido, en cumplimiento del art. 233 de la tan citada Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1995, dictada en el recurso de suplicación número 3357/95, formulado por el recurrente, y declarar que la doctrina acertada es la de la Sentencia recurrida, sin que este pronunciamiento alcance a la situación a que dio lugar la Sentencia de contradicción. Decretese la pérdida de los depositos constituidos, condenando en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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