STSJ Andalucía 3110/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2008:14642
Número de Recurso3143/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3110/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3110/2008

Recurso nº 07-3143 IN Sent. 3110/08

D. MANUEL VARON MORA, Secretario de la SALA DE LO SOCIAL de SEVILLA del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: Que en el recurso/rollo referenciado, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. Maria Begoña Rodriguez Alvarez, Presidenta

Iltmo. Sr. D. Francisco M Alvarez Dominguez

Iltma. Sra. Mª Gracia Martínez Camarasa

En Sevilla, a dos de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3110/08

En los recursos de suplicación interpuestos por DÑA. Camila, y ABOGADO DEL ESTADO por Ministerio de Cultura y Deporte, respectivamente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos nº 29/03 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Maria Begoña Rodriguez Alvarez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Camila, contra ARZOBISPADO DE SEVILLA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, INSS, y TGSS, sobre INCAPACIDAD se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/03/2007 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:Da. Camila figura afiliada a la seguridad social con régimen general bajo el número NUM000 siendo su profesión habitual la de profesora de enseñanza religiosa, siendo su fecha de nacimiento 24/08/1941.

SEGUNDO

La actora comenzó a prestar servicio en el curso escolar 1984/1985, estando impartiendo clases de forma ininterrumpida hasta el 30/06/96. Consta en alta en Seguridad social en régimen general por la Consejería de Educación desde el 0 1/09/93, siendo baja el 14/09/98. Mediante resolución del IASS de fecha 20/03/97 se le reconoce la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 65%.

TERCERO

En fecha 16/07/02 fue reconocida por el EVI, recayendo resolución en fecha 08/10/02 por la que se le deniega la situación de incapacidad permanente por no reunir periodo de cotización mínimo de 15 años ni cumplir el requisito de que al menos 1/5 del periodo se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante; se le reconoce por el INSS una carencia genérica de 99 días frente a los 5.475 exigidos. El informe de cotización hace constar como periodo cotizado el de 8/06/98 a 14/09/98 y con ello 99 días que con la suma de los días asimilados asciende al total de 115 días.

CUARTO

El cuadro clínico que presenta es de Síndrome de Cushing ACTH dependiente intervenida quirúrgicamente, con insuf. Suprarrenal secundaria, con tto. Sustitutivo DM2; fibromialgia, Sd. De Sjogren, visión 01 disminuida.

QUINTO

La actora afirma que cesó en su prestación de servicios como consecuencia de la enfermedad padecida en el año 1996, siendo declarada su condición de minusvalía por el IASS varios meses después de dicho cese sin que conste proceso de I.T, por no estar en alta en tal fecha.

SEXTO

Formulada reclamación previa en fecha 21/1 1/02 y desestimada el 01/10/02, es interpuesta demanda en fecha 14/01/03".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte actora, y por la Abogacía del Estado, respectivamente, siendo impugnado el de la Abogacía del Estado por la parte actora y por el Letrado de la Junta, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda de la parte actora en su petición subsidiaria, reconociéndole en I. Permanente Total derivada de enfermedad común, declarando responsable del abono de la prestación correspondiente al ministerio de Educación Cultura y Deporte, se alza la parte actora en Suplicación por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral y el Ministerio condenado por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, con correcta invocación procesal, solicita la trabajadora recurrente, revisión del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo rectificación del hecho probado cuarto, para que consten dolencias que no recoge la sentencia controvertida. No ha de accederse a lo solicitado por no acreditarse de modo evidente, lo que es imprescindible, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 97.2 de Ley Procedimiento Laboral y sin evidencia de error, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración por el mas subjetivo de parte.

TERCERO

Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 de Ley General Seguridad Social, artículos 138 y 139 de la misma ley, así como la doctrina de varias sentencias que identifica, por fechas. La invalidez contributiva en...

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