STSJ Andalucía 2109/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:15228
Número de Recurso2061/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2109/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

2109/2008

Recurso nº2061/07 -AC- Sentencia nº2109/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a doce de Junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2109/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy Y REINA PONCE HERMANOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 239/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Eloy contra Reina Ponce Hermanos, S.A., sobre indemnización accidente laboral, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-01-07 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Eloy, con DNI n° NUM000, nacido el 31 12 68, venía prestando servicios para la empresa Reina Ponce Hermanos, S.A., dedicada a la actividad de cantera, con la categoría de peón, desde el 1/9/99, ascendiendo su salario a 684.70 euros mensuales.

El día 30/3/00, al igual que durante los meses anteriores, era el encargado de la puesta en funcionamiento de una cinta transportadora, a tenor de la cual se transportan las piedras desde las excavaciones hasta donde se encuentran los camiones para recogerlas, ocupándose igualmente de solventar las obstrucciones que pudieran producirse.

La cinta de referencia no tenía ni rejilla ni carcasa protectora, y había sido fabricada por los propios trabajadores usando cintas y otros materiales de segunda mano. Al actor, su jefe, socio de la entidad demandada, D. Darío, cuando conversó con él sobre el trabajo que debía realizar, como igualmente había comentado a otros trabajadores que habían trabajado en la cinta, le manifestó que "La planta no se puede parar", y al actor en presencia de tal jefe se le explicó por un encargado como proceder a solventar los atascos u obstrucciones de la cinta, montándose para ello tal encargado en la misma con la cinta en marcha.

La cinta se atascaba con mucha frecuencia, al menos una vez al día, y el actor procedía a desatacarla, montándose sobre la misma en marcha, sin pararla, y empujando lo atascado con un hierro, hecho que conocían los trabajadores y el Sr. Darío, actuando conforme a sus directrices.

No se dio información al trabajador sobre los riegos en relación al trabajo que efectuaba, ni consta que hubiera recibido cursos de formación.

SEGUNDO

El citado día 30/3/00, el citado, a fin de proceder a solventar un atasco, se subió a la cinta transportadora, que se encontraba situada a un metro del suelo, resbaló e introdujo el pie en el lateral de la cinta, atrapándole el rulo el pie. Fue ayudado por D. Rosendo, compañero de trabajo, y por D. Darío, que acudieron al lugar donde se encontraba al escuchar sus gritos, siendo trasladado al Hospital de Osuna, ingresando tal día con el diagnóstico de Fractura abierta grado III, tibia izq.

TERCERO

El actor, a tenor del accidente de referencia, estuvo 182 días hospitalizado, permaneciendo en situación de IT 944 días, 182 con hospitalización y 762 sin ella. La Base Reguladora de la IT asciende a 4900 pts día.

Fue declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos de 1/10/02, con una pensión mensual de 502,67 euros, siendo responsable del abono la Mutua Maz.

El cuadro clínico del citado es el siguiente:" Pseudoartrosis infectada de tibia pierna izq, intervenida. Paresia CPE indo, conforme a IMS de 25/6/02 y dictamen del EVI de 22/7/02, obrantes en las actuaciones, acreditándose las patologías de referencia, las cuales le imposibilitan el desarrollo de su trabajo habitual.

CUARTO

Se da por reproducida la Evaluación de riesgos laborales de la empresa y la documentación interna en relación a seguridad en la obra, donde se desarrolla los procedimientos de trabajo a seguir, de fecha marzo del 99, obrantes en el ramo de prueba de la demandada.

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante Eloy y demandado Reina Ponce Hermanos, S.A., que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, peón nacido el 31 de diciembre de 1968, sufrió accidente laboral el 30 de marzo de 2000 mientras retiraba la obstrucción de material producida en una cinta transportadora de la cantera en la que desempeñaba su actividad. Introdujo un pie en el lateral no protegido de la cinta, quedando atrapado por un rulo.

El actor interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 108.860,51€ en concepto de indemnización derivada del accidente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 2 de fecha 30 de enero de 2007 estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 50.000 €. Recurren ambas partes intervinientes en el proceso.

SEGUNDO

Habrá de comenzarse por razones metodológicas con el examen de la modificación de hechos probados que proponen ambas partes recurrentes, para ocuparnos a continuación y en primer término del recurso interpuesto por la empresa, ya que hace mención a la existencia misma de la responsabilidad que se le impone. Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la empresa la modificación del hecho probado primero con la redacción que propone, básicamente consistente en el mantenimiento de los dos primeros párrafos del hecho, sustituyendo los siguientes por los que recoge, referentes a haber sufrido el actor un accidente de trabajo al introducir el pie izquierdo en la cinta transportadora en la que trabajaba, que se encontraba en funcionamiento y a un metro de altura del suelo. Menciona a continuación las divergentes declaraciones de los dos testigos.

No debe admitirse la modificación propuesta, ya que por un lado no modifica la descripción del accidente en sí, para en cambio suprimir elementos relevantes como la falta de protección de la cinta, las declaraciones de la empresa sobre imposibilidad de parar el proceso productivo, o la frecuencia diaria con que se producían las interrupciones del servicio. Tales apreciaciones no pueden ser abolidas al haber sido apreciadas en valoración conjunta de la prueba por el juzgador de instancia, y menos cuando la modificación se basa en documentos de los que no puede extraerse esas consecuencias que se proponen, citados además de forma genérica y en su conjunto. Tales documentos serían el parte de accidente, las disposiciones internas de seguridad y el Anexo al Plan de Labores para el año 1999 que se citan. Se hace una mención a la declaración de los testigos cuyas declaraciones se propone recoger, siendo así que constituyen medios probatorios inadecuados a estos efectos modificativos propuestos.

TERCERO

La demandante por su parte, propone la modificación de los siguientes hechos de la sentencia:

-del hecho probado tercero, con la adición de una mención a los reiterados ingresos en la Clinica de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, más los correspondientes en la Seguridad Social así como un periodo en la Clínica que se indica, sumando un total de 350 días de hospitalización y 1.221 días impeditivos hasta el 21 de julio de 2004.

-del hecho probado tercero, con la adición de un largo listado de padecimientos que se proceden a valorar en puntuación de acuerdo con "la Ley 34/2003 "

Se basa la primera de las modificaciones propuestas en los informes emitidos por las clínicas que se mencionan en la redacción propuesta. No puede sin embargo ser...

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