STSJ Comunidad de Madrid 1955/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2008:24368
Número de Recurso604/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1955/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01955/2008

Recurso 604/05

SENTENCIA NUMERO 1955

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 604/05, interpuesto por la mercantil REBECRISA SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo García Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 correspondiente a la finca nº 57 del expediente de expropiación forzosa Actuación aislada c/ San Cipriano 57. Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 3.487.942'79 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se acordó y practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos. Tras ello se confirió trámite de conclusiones y una vez verificado, con fecha 16 de octubre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 correspondiente a la finca nº 57 del expediente de expropiación forzosa Actuación aislada c/ San Cipriano 57.

Los recurrentes expresan como motivos de oposición la existencia de error en los criterios de valoración. Discrepa de la vigencia de la ponencia de valores, que además atacan por no constar la notificación individual de su aprobación, indicando que de su falta de vigencia resulta que la determinación del valor expropiado no debería haberse realizado por aplicación del valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores sino que debería haberse determinado mediante la aplicación de los valores de repercusión obtenido por el método residual conforme al artículo 28 de la Ley 6/98. Discrepan, igualmente, en la determinación del valor unitario del suelo en cuanto a la aplicación del coeficiente corrector 1'10 "por ser esquina" dado que el solar tiene tres fachada por lo que el coeficiente debería ser de 1'15.

La defensa de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento, además de la reiterativa presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, alega que la valoración debe efectuarse con arreglo a las ponencias de valores vigentes al momento del inicio de la expropiación al estar actualizadas a dicha fecha.

SEGUNDO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha...

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