STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:794
Número de Recurso900/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 900/2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Doña Gloria y de su hija menor Alicia contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, y en su recurso nº 630/04, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo, literalmente dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Salagre, en nombre y representación de Dª. Gloria y Dª Alicia, contra la resolución del Ministro del Interior de 7 de julio de 2004 por la que se denegó la solicitud de concesión del derecho de asilo en España formulada por las actoras, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Doña Gloria preparó recurso de casación. Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de marzo de 2006 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de febrero de 2008. Recibidas las actuaciones por la Sección Quinta de esta Sala, al no personarse parte recurrida, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 25 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO DE ORO-PULIDO Y LÓPEZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 900/06 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 31 de octubre de 2005, y en su recurso contencioso administrativo nº 630/04, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Gloria, nacional de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de julio de 2004, que le denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[....] la Sala alcanza la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado, y ello en la medida en que no se ha acreditado, siquiera con carácter indiciario, la concurrencia de alguna de las causas que según la legislación vigente permitirían otorgar el asilo pedido por el recurrente. Para obtener esta conclusión basta con poner en relación el relato fáctico de las actoras sustentador de su petición de asilo con la prueba incorporada al expediente, en cuanto que de todo ello no cabe deducir la existencia de una persecución personal fundada en alguno de los motivos indicados, previstos en la legislación de asilo. En este sentido resulta relevante el contenido del Informe de la Instrucción, en el que se pone de manifiesto la existencia de graves contradicciones e incongruencia en el relato de persecución ofrecido por la demandante, Gloria la cual basa sus alegaciones en las amenazas sufridas tras salir del país su conviviente, D. Eugenio. Tales contradicciones se refieren al grupo que supuestamente amenazaba a la demandante y el tiempo de inicio de las mismas. Por otra parte, la demandante manifiesta que recibió amenazas una vez que su marido se había ausentado del domicilio, con la finalidad de localizarlo, o de obtener medicamentos, si bien se refiere a una serie de llamadas telefónicas de intimidación e insultos sin concretar ni detallar suficientemente el origen de las amenazas. De igual modo, se evidencia un vacío probatorio, toda vez que los documentos aportados por la demandante no acreditan, ni tan siquiera de forma indiciaria la realidad de dichas amenazas, pues consisten en una Declaración Extraprocesal ante Notario sobre la relación de la actora con el Sr. Eugenio (folio. 1.30) y la simple denuncia de las amenazas ante la Personería Municipal de Yumbo (folio 1.29) y ante la Inspección Municipal (folio 1.32) y cierta certificación de diversos agentes del Municipio de Yumbo-Valle y declaraciones extraprocesales ante Notario (folio 1.39 y ss.) en el que se denuncian las amenazas telefónicas en que se pedía colaboración y el suministro de ciertos medicamentos, documentación que como indica el informe de la Instrucción resulta de escasa entidad para acreditar la veracidad de los hechos narrados, pues se trata en la mayoría de las veces de simples denuncias que no contienen ni aportan ningún dato objetivo que permitan otorgar verosimilitud y credibilidad al relato de persecución.

En consecuencia, cabe constatar la falta absoluta de prueba de las alegaciones de las actoras acerca de la persecución personal que dicen haber sufrido y que imputa a la guerrilla colombiana, sin que se infiera de lo actuado que las recurrentes hayan padecido algún tipo de persecución por motivos étnicos, políticos, religiosos, o de otro tipo que fuera susceptible de protección mediante la institución del asilo y que pudiera ser imputable a las autoridades de su país, o, al menos, a personas o grupos particulares que contaran con el respaldo de aquéllas o actuaran amparados en su tolerancia o pasividad, así como el hecho de que en sede jurisdiccional no se haya ofrecido por prueba alguna suficiente que permitiera acreditar, siquiera con carácter indiciario, los elementos básicos de su relato ni se haya intentado desvirtuar el contenido del informe del Instructor del expediente.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

Tras reiterar literalmente su demanda, reseña brevemente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y manifiesta su disconformidad con las razones que ahí se expresan, pues, dice, la Sala, aun cuando se hace eco de la jurisprudencia sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, ha exigido de hecho una prueba plena de los hechos relatados. Alega asimismo que se le ha reprochado que su relato carece de credibilidad por adolecer de incongruencias y contradicciones, pero esa afirmación ni se razona ni se justifica en ningún respaldo documental.

CUARTO

Este motivo no puede ser estimado.

Como la propia parte recurrente viene a reconocer, la Sala de instancia desestimó el recurso al aceptar como propias las detalladas razones expresadas en el minucioso informe desfavorable de la instructora del expediente administrativo (folios 3.1 a 3.3), donde se estudió con todo detalle el relato de la solicitante y, singularmente,se puso en relación ese relato con el suministrado por su esposo (solicitante de asilo en otro expediente), resaltándose de forma explícita las divergencias existentes entre ambos relatos pese a que la aquí recurrente decía haber sufrido la misma persecución que su marido. Carece, pues, de fundamento decir, como se afirma en el escrito de interposición, que no se han razonado o explicado las incongruencias y contradicciones que advirtieron la Administración y la propia Sala de instancia. Muy al contrario, esas contradicciones se detallan, (como acabamos de resaltar) en aquel informe desfavorable, expresamente asumido por la Sala a quo en su sentencia.

Partiendo de esta base, correspondía a la actora rebatir esas razones y despejar las dudas fundadas que surgían a la vista de las debilidades argumentales de su relato, pero no lo ha hecho, pues en el escrito de interposición se limita a repetir literalmente su demanda y manifestar a continuación, y con brevedad, que no está de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Sala y con las razones en que la misma se basa, pero, insistimos, realmente no intenta rebatir la concreta fundamentación jurídica de esa sentencia que dice combatir en casación.

Por lo demás, la recurrente cita la doctrina jurisprudencial relativa al nivel probatorio exigible en materia de asilo, enfatizando la inexigibilidad de prueba plena en estos casos, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte de la recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial. Lo que ocurre es que desestima el recurso en primer lugar por entender que el relato no es útil a los efectos pretendidos, y en segundo lugar al concluir que aun partiendo de la utilidad de ese relato ni siquiera hay prueba indiciaria que lo sustente (con una valoración de los hechos concurrentes que no cabe discutir en casación salvo excepciones que en este caso ni siquiera se alegan).

Señalemos, en fin, por apurar el examen del asunto, que D. Eugenio, conviviente con la aquí recurrente en casación y a cuyo relato esta se remite, pidió también asilo en España, y habiendo sido denegada asimismo su solicitud, interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2005, contra la que se preparó recurso de casación que culminó por desistimiento de la parte recurrente.

En definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 900/2006, interpuesto por Doña Gloria y Dña. Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 31 de octubre de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 630/04, la cual, en consecuencia, confirmamos; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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