STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:825
Número de Recurso5517/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes de la Comarca de Gerona, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 343/03, en materia de modificación de Ordenanza Fiscal; en cuya casación, aparece como parte recurrida, el Ayuntamiento de Vic, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de septiembre de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos dar lugar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por l'Associació de Marxants de Les Comarques Gironines contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vic de 20 de diciembre de 2002, por el que se aprobó para el ejercicio 2003 la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 17, reguladora de las tasas por la ocupación y aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos de uso público, en cuyo Anexo 5 se establece la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público por la instalación de paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público, en el sentido de ANULAR, por no ser ajustada a derecho, la bonificación contenida en este último en relación con los vendedores procedentes de la Comarca d'Osona y del término municipal de Vic; al propio tiempo que se ANULAN las tarifas de la Ordenanza Fiscal núm. 11, reguladora de la tasa por la recogida de basuras, contenidas en su epígrafe núm. 10, correspondientes a la recogida de basuras en el mercado semanal; manteniéndolo en el resto. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Asociación de Comerciantes de la Comarca de Gerona formuló Recurso de Casación en base a cuatro motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siguientes y concordantes. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siguientes y concordantes. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, los mismos preceptos del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siguientes y concordantes. Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han producido indefensión, por cuanto no se practicaron diversas pruebas propuestas en su día por esta parte y admitidas por la Sala.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, anulando y dejando sin efecto el acuerdo recurrido, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Vic en fecha 20 de diciembre de 2002, o, en otro caso, reponer las actuaciones al momento de practicarse la prueba documental y pericial.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Comerciantes de la Comarca de Gerona, la sentencia de 15 de septiembre de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo número 343/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vic de 20 de diciembre de 2002 por el que se aprobó la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2003.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Que debemos dar lugar en parte el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por l'Associació de Marxants de Les Comarques Gironines contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vic de 20 de diciembre de 2002, por el que se aprobó para el ejercicio 2003 la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 17, reguladora de las tasas por la ocupación y aprovechamiento especial de la vía pública y terrenos de uso público, en cuyo Anexo 5 se establece la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público por la instalación de paradas, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público, en el sentido de ANULAR, por no ser ajustada a derecho, la bonificación contenida en este último en relación con los vendedores procedentes de la Comarca d'Osona y del término municipal de Vic; al propio tiempo que se ANULAN las tarifas de la Ordenanza Fiscal núm. 11, reguladora de la tasa por la recogida de basuras, contenidas en su epígrafe núm. 10, correspondientes a la recogida de basuras en el mercado semanal; manteniéndolo en el resto. Sin imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia, parcialmente estimatoria, la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, y con cita del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004 apartado primero, se sostiene que la tasa por ocupación de la vía pública ha de fijarse atendiendo únicamente al valor de esa utilización o aprovechamiento. La adicción de los costes del servicio es, pues, improcedente, lo que hace ilegal la tasa impugnada y procedente la revocación de la sentencia que avala esa tasa.

Sobre el problema planteado hemos de ratificar la doctrina expuesta en la sentencia de 14 de marzo de 2006 donde se afirmaba: "... tanto el valor de mercado como la utilidad derivada del aprovechamiento especial -que en la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 se calificaba, desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, como una fórmula de cuantificación de los precios públicos suficientemente clara- constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público.

Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa y, en definitiva, arbitraria del ente público, cuando, a mayor abundamiento, constituye una garantía de la imparcialidad...".

En todo caso, interesa añadir que la idea de "mercado" no solamente no es extraña a la de "servicio" y "ordenación" sino que por su propia esencia requiere ambos conceptos. Efectivamente, sin una cierta "ordenación" de los mercados estos no pueden existir (piénsese en que la concepción de la "policía" en sentido amplio es históricamente esencial e inseparable del concepto de mercado). Del mismo modo, la idea de "servicio" no es ajena, sino básica, al mercado. Desde esta perspectiva, resulta razonable que la tasa por ocupación de puestos mercados deba incluir costes que no son sólo los que estrictamente se derivan de la ocupación del dominio público, sino que ha de alcanzar a los costes que la organización y servicio del mercado requieren.

En consecuencia, el punto de partida del argumento analizado, al limitar el coste de la tasa impugnada al valor del dominio público utilizado, ha de ser rechazado y con ello el motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos se pide la anulación de la Ordenanza impugnada por entender que no ha sido acompañada de "informes técnicos" en el modo exigido por el artículo 25 L.H.L. El motivo ha de ser también desestimado pues la Ordenanza controvertida viene avalada por una memoria económica financiera en la que se justifica el precio de la tasa y que es objeto de análisis detallado y minucioso en la sentencia impugnada. Si a ello se añade que es firmada por el Interventor, que es el órgano encargado de informar en materia económica a la Corporación, se comprende que el motivo deba ser desestimado.

CUARTO

La alegación sobre la improcedencia de la tarifa en razón a ser superior a la de otros municipios de la provincia ha de ser rechazada pues además de no ser probados los hechos básicos de la alegación, es patente que las circunstancias que en cada uno de los municipios invocados concurren hacen inviable la equiparación pretendida, con el municipio de Vic.

Del mismo modo, la diferenciación en el pago de la tasa atendiendo a los días de mercado y la naturaleza de los puntos (fijos y eventuales) tiene en principio suficiente justificación, pues tradicionalmente es más relevante en cada territorio a efectos de mercado uno de los días de la semana que los restantes. Del mismo modo, es patente que la ocupación permanente de un lugar es preferible a la eventual.

Lo expuesto justifica la desestimación del motivo.

QUINTO

Se alegan finalmente determinadas deficiencias en la práctica de la prueba pericial.

También este motivo ha de ser desestimado, pues la prueba cuya omisión se invoca ha sido practicada. El hecho de que su resultado no sea satisfactorio para la recurrente no permite excluir el resultado y valoración de la prueba practicada.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de la Asociación de Comerciantes de la Comarca de Gerona, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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