STSJ Cataluña 1473/2009, 19 de Febrero de 2009
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:1459 |
Número de Recurso | 8130/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1473/2009 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 1473/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 15 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 202/2007 y siendo recurrido/a -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Sonia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 19 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS) y MC MUTUAL, sobre prestaciones económicas por incapacidad temporal, DEBO CONDENAR y CONDENO a MC MUTUAL a pagar a la demandante el correspondiente subsidio por incapacidad temporal iniciado el 25 de octubre de 2006 con arreglo a una base reguladora de 20,74 euros diarios, y porcentaje del 70% hasta el 25 de noviembre de 2006, y del 60% a partir del 26 de noviembre de 2006, en cuantía mínima de598,07 euros mensuales en el año 2006 y de 623,17 euros mensuales en el año 2007.
Asimismo, debo condenar y condeno al INSS por estar y pasar por el anterior pronunciamiento de conformidad con sus responsabilidades legales.
Finalmente, debo absolver y absuelvo al ICS.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO: La demandante, Dª. Sonia , nacida el día 26 de septiembre de 1977, ostenta el DNI nº NUM000 , y está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 (hecho no controvertido).
La demandante trabajaba por cuenta de la empresa Mora 33 S.L., que tenía cubierto el riesgo de incapacidad temporal de sus empleados, tanto por contingencias profesionales como comunes, con MC Mutual.
El día 2 de julio de 2005 la demandante sufrió un accidente de trabajo.
La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo entre el 19 y el 28 de julio de 2005.
El día 5 de enero de 2006 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, por recaída, recibiendo el alta el día 7 de febrero de 2006 por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (folio nº 57).
El mismo día 7 de febrero de 2006 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común (folio nº 56).
Por resolución del INSS de fecha 22 de marzo de 2006 se declaró que la incapacidad temporal iniciada el 7 de febrero de 2006 derivaba de enfermedad común (folios nº 85 y 86).
La demandante causó baja en la empresa por despido improcedente el día 23 de febrero de 2006.
La demandante estuvo en situación de baja por maternidad entre el 6 de julio y el 24 de octubre de 2006.
El día 25 de octubre de 2006 la actora recibió la baja médica por recaída, derivada de enfermedad común (folio nº 21).
La demandante solicitó a MC Mutual el pago del subsidio de incapacidad temporal correspondiente al periodo iniciado el 25 de octubre de 2006.
Por resolución de la mutua codemandada de fecha 13 de noviembre de 2006 se denegó la prestación por no encontrarse la actora de alta en el momento de la baja médica (folios nº 4 y 5).
Contra la anterior resolución la demandante presentó reclamación previa, cuya resolución no consta (folio nº 6).
Las bases de cotización por contingencia comunes y desempleo, correspondientes al último periodo trabajado de la demandante, son las siguientes:
Febrero 2006 (23 días): 483,88 euros.
Enero 2006 (30 días): 611,32 euros.
Diciembre 2005 (30 días): 634,30 euros.
Noviembre 2005 (30 días): 612,74 euros.
Octubre 2005 (30 días): 632,76 euros.
Septiembre 2005 (30 días): 611,31 euros.Agosto 2005 (30 días): 634,30 euros.
La actora presentó demanda judicial el día 16 de marzo de 2007, siendo el INSS citado a juicio el día 30 de marzo de 2007 (folio nº 16). "
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutual Midat Cyclops,que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Sonia , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación Mutual Midat Cyclops la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª Sonia en materia de prestaciones por incapacidad temporal. En su escrito de impugnación esta última se opone a la admisibilidad del recurso por infracción del artículo 192.4 de la LPL , en atención a no haber presentado la Mutua recurrente certificación acreditativa de que comenzaría el abono de la prestación de pago periódico, ni haberla hecho efectiva, insistiendo en posterior escrito de
30.10.2007 en que por el periodo comprendido entre el 16.6.2007 y el 15.9.2007 solo ha abonado 1.337'50 # cuando debió pagar 1.869'52#.
La sentencia recurrida condenaba a MC Mutual a pagar a la demandante el subsidio por incapacidad temporal iniciado el 25.10.2006, con arreglo a una base reguladora de 20'74# diarios y porcentaje del 70% hasta el 25.11.2006 y del 60% a partir del 26.11.2006 en cuantía mínima de 598'07 # mensuales en el año 2006 y de 623'17# mensuales en el año 2007. Al anunciar su recurso la Mutua el 29.6.2007 aportó justificante de haber ingresado en la c/c del Juzgado 150'25# como depósito y 4.763'12 # en concepto de prestación por IT correspondiente al periodo 25.10.2006 a 15.6.2007. El 12.9.2007 la actora solicitó su pusiera fin al trámite del recurso de suplicación por incumplimiento del artículo 192.4 de la LPL . El mismo día el Juzgado dictó providencia requiriendo a la Mutua para que en aplicación del artículo 292.1 de la LPL continase el pago de la prestación durante la tramitación del recurso y para que aportara la certificación a la que se refiere el artículo 194.2 de la misma ley. El 28.9.2007 la Mutua aportó certificación acreditativa de que el 19.9.2007 había abonado a la Sra. Sonia 1.337'50 # en concepto de prestación de incapacidad temporal por contingencia común correspondiente al periodo 16.6.2007 a 15.9.2007, con el compromiso de seguir abonando mensualmente la prestación mientras persistiera dicha situación. Del escrito de la actora de 30.10.2007, en el que alegaba haber cobrado solo 1.337'50 # por el periodo entre el 6.6.2007 y el
15.9.2007, se dio traslado a la Mutua quien contestó el 23.11.2007 acreditando haber hecho efectiva esta cantidad y además 532'02 # el 4.10.2007 y 311'59 # el 18.10.2007.
El artículo 192.2 de la LPL , dentro del capítulo en el que se regula el recurso de suplicación, señala que en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario. El apartado 4 del mismo precepto establece que si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
En el presente caso la Mutua recurrente no es una entidad gestora de la Seguridad Social en la enumeración que de las mismas hace el artículo 57 de la LGSS , sino una entidad colaboradora en la gestión del sistema de la Seguridad Social, según el artículo 67 de la misma Ley, por lo que no le sería de aplicación el apartado 4 sino el 2 del artículo 192 . Por ello el Juzgado debió haber procedido, pero no...
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