STSJ Cataluña 3/2009, 12 de Enero de 2009

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2009:730
Número de Recurso413/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 3

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 413/05, interpuesto por GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, D. Carlos Alberto , contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada REVELAM, S.L., representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de enero de 2005, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de enero de 2005, estimatoria en parte de la reclamación núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo del Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, Delegació de Tributs de Barcelona, de 7 de junio de 2001, dictado en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia del otorgamiento de sendas escrituras públicas, de 24 de febrero de 1999, por las que D. José y Dª. Emilia , propietarios, respectivamente, de

21.629 y 4.905 acciones de la entidad PENFOLD, S.A., las vendían a la compañía REVELAM, S.L., por un precio de 210.124.780 pesetas y 47.671.695 pesetas, en cada caso; acuerdo del que resultaba una liquidación con una base imponible de 375.433.020 pesetas, al tipo del 7%, y una deuda tributaria, incluidos los correspondientes intereses y deducido lo ingresado mediante autoliquidaciones, de 9.124.913 pesetas.

La resolución impugnada declara que se cumplen en este caso las condiciones que establece el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores para que el hecho imponible quede exceptuado de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD que, con carácter general, se contempla el indicado precepto, dado que ambas partes aceptan que el pasivo de la sociedad Penfold, S.A. estaba integrado en más de un 50 por 100 por inmuebles y que la interesada, Revelam, S.L., obtuvo un porcentaje de participación en la referida sociedad superior al 50 por 100, a través de la adquisición de las últimas 21.629 acciones. Tras lo cual, procede a determinar la base imponible que corresponde aplicar y, siguiendo el criterio sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2004 , concluye que debe computarse a tales efectos, no el valor íntegro de los inmuebles que constituyen el importe del capital social, como ha efectuado la Oficina Gestora, sino la cantidad proporcional al capital social adquirido, como verificó la reclamante en la autoliquidación presentada.

La representación de la Generalitat de Catalunya alega, como fundamentales motivos de impugnación, que la previsión del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores que nos ocupa tiene como finalidad gravar la transmisión de inmuebles encubierta en una transmisión de acciones, considerando que esta transmisión se produce, como regla general, cuando quien adquiere las acciones ostente una participación que le permita ejercer el control sobre las sociedades implicadas y, por tanto, sobre los inmuebles que integren su activo; en caso contrario, la transmisión de valores no quedará gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales si no se obtiene el control de la sociedad. La exposición de motivos de la referida ley pone de manifiesto de manera explícita que el propósito del art. 108 es evitar dicha modalidad de elusión fiscal, motivo por el cual el indicado precepto introduce una excepción a la regla general, conforme a la cual la transmisión de valores no se beneficia de la exención y ha de tributar por el tipo de las transmisiones patrimoniales onerosas de inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes, siempre que se den los requisitos que en el mismo se describen; con ello no hace otra cosa que concretar el valor total de los inmuebles, con independencia del capital transmitido; de no aceptarse esta interpretación, se producirían auténticos fraudes en esta materia y se desactivaría la finalidad de la norma. Por último, sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2004 , no resulta aplicable al supuesto objeto de controversia, dado que contempla dos hechos imponibles separados e independientes, de manera que la liquidación tributaria practicada en el segundo comporta la revisión de la primera liquidación y su inclusión en la primera, lo que únicamente sería posible si una norma con rango legal lo previera.

SEGUNDO

El art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptúa:

"1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.2. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, que queden exentas de tributar como tales, bien en el Impuesto sobre el Valor Añadido o bien en la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, tributaran por la citada modalidad, como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los casos y con las condiciones que establece el art. 108 L 24/1988 de 2 julio , del Mercado de Valores".

Por su parte, el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en la redacción introducida por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone lo siguiente:

"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o...

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