STSJ Castilla y León 2492/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJCL:2015:5229
Número de Recurso813/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2492/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02492/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Refuerzo A

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101410

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Natividad

LETRADO FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA, TEA CENTRAL

LETRADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

Rec. nº: 813/2012

Ilustrísimos señores:

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Rafael Antonio López Parada

Don Jesús Mozo Amo

SENTENCIA Nº 2492/2015

En la ciudad de Valladolid a cuatro de noviembre de 2015

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Natividad, representada por la Proc. Sra. Verdugo Regidor y defendida por letrado, siendo demandadas el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 29 de enero de 2010, parcialmente estimatoria de las reclamaciones previamente promovidas contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, por el ITPyAJD, dictados por la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por importe de 261.495'70 euros y 191.581'56 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que igualmente se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 3 de noviembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Señor Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 17 de mayo

de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 29 de enero de 2010, parcialmente estimatoria de las reclamaciones previamente promovidas contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, por el ITPyAJD, dictados por la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por importe de 261.495'70 euros y 191.581'56 euros, respectivamente.

Solicita la recurrente: A) que se declare que existió error a la hora de formalizar la compraventa de participaciones en escritura pública de fecha 19 de enero de 2005, y consecuentemente se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, así como aquellas otras de las que trae causa, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriva y se declare la validez de la escritura de subsanación de fecha 17 de enero de 2005; B) con carácter subsidiario, que se declare que la base imponible para la liquidación del impuesto derivado de la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de valores a la operación de compraventa de las participaciones vendrá determinada, en el presente caso, únicamente por la parte proporcional del valor de los inmuebles correspondiente al capital adquirido y no al porcentaje total de participación que se tenga en el momento de obtención del control y que, previa declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada, así como de aquellas otras de las que trae causa, se condene a la Administración a dictar nueva resolución en la que se respeten los criterios antedichos; C) que se impongan las costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: Iexistencia de error material sufrido en la escritura pública de fecha 19 de enero de 2005 y subsanado mediante escritura pública de fecha 17 de junio de 2005, de forma que la recurrente no adquirió 1.218 participaciones sociales de la mercantil Inmobiliaria Abella Ponferrada SL, sino 12, de forma que, salvado el error, la participación de la recurrente en la mercantil es de un 48'82% y por lo tanto inferior al 50% del capital social, por lo que no ostentaría una posición que le permita ejercer el control de la mercantil, resultando de aplicación la exención en el Impuesto sobre la venta de las 12 participaciones, conforme al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (LMV en adelante). II- Por razón de la fecha de la operación, la base imponible para la liquidación del Impuesto derivado de la aplicación del artículo 108 de la LMV a la operación de compraventa de las participaciones vendrá determinada únicamente por la parte proporcional del valor de los inmuebles correspondientes al capital adquirido y no al porcentaje total de participación que se tenga en el momento de la obtención del control. La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, se interpone el recurso contencioso administrativo contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra una resolución del TEAR de Castilla y León, parcialmente estimatoria de las reclamaciones previamente promovidas contra sendos acuerdos, liquidatorio y sancionador, por el ITPyAJD, dictados por la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por importe de 261.495'70 euros y 191.581'56 euros, respectivamente.

La resolución del TEAR de Castilla y León, como se ha dicho, estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la ahora recurrente, anulando la liquidación ordenando remitir el expediente a la oficina gestora al objeto de que se practique nueva liquidación en los términos señalados en la propia resolución y, consecuentemente, anulando la sanción impuesta. No admite el TEAR de Castilla y León la existencia de error en la primera escritura (de fecha 19 de enero de 2005); anula la liquidación para que la oficina gestora identifique correctamente el bien valorado y refiera la valoración a la parte cuya titularidad corresponda a la sociedad y señala que la base imponible ha de determinarse por la parte proporcional del valor total comprobado de los inmuebles que corresponda al tanto por ciento del capital social que efectivamente alcanza el adquirente a consecuencia de la operación de transmisión.

Previamente al examen de los motivos esgrimidos por la recurrente en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, la Sala considera oportuno recordar que el artículo 108 de la LMV, en la fecha en la que se otorga la escritura pública de compraventa de las participaciones sociales, 19 de enero de 2005, tenía la siguiente redacción: 1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: 1.º. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario así como la adquisición en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades. Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR