STSJ Canarias 642/2007, 5 de Septiembre de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:3838
Número de Recurso390/2007
Número de Resolución642/2007
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000390/2007 , interpuesto por GRUPO PROMOTORA ATLANTIDA PUERTO CRUZ S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001063/2005 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Cornelio , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado GRUPO PROMOTORA ATLANTIDA PUERTO CRUZ S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 21-12-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Cornelio ha prestado servicios para Construcciones Cafisan, S.L. como Oficial de 1ª, con salario de 977,94 euros y antigüedad de 27 de septiembre de 2004. Las partes no suscribieron contrato.

SEGUNDO

Durante el tiempo de la relación laboral habida el actor ha prestado servicios en la urbanización Acorán, en las obras del Valle San Lorenzo, y en San Isidro, siendo en dichas obras Cofisan, S.L., empresa subcontratadea por Grupo Promotora Atlántida Puerto Cruz, S.L.

TERCERO

La empresa no le ha satisfecho las siguientes cantidades: Salario del mes de octubre de 2004: Salario base, 597,68 euros (19,28 x 31 días); Plus de asistencia, 139 euros (6,95 x 20 días); Plus de transporte, 99,6 euros (4,98 x 20 días); P.P. extras, 141,66 euros. Total octubre, 977,94 euros.

Salarios del mes de noviembre de 2004: Salario base, 578,40 euros (19,28 x 30 días); Plus de asistencia, 145,95 euros (6,95 x 21 días); Plus de transporte, 104,58 euros (4,98 x 21 días); P.P. extras, 141,66 euros. Total noviembre, 970,59 euros.

Salarios del mes de diciembre de 2004: Salario base, 327,76 euros (19,28 x 17 días); Plus de asistencia, 76,45 euros (6,95 x 11 días); Plus de transporte, 54,78 euros (4,98 x 11 días); P.P. extras, 80,27 euros. Total diciembre, 539,26 euros.

Vacaciones de 2004, 198,32 euros (7 días).CUARTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y el día señalado se celebró el acto sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cornelio contra CONSTRUCCIONES CAFISAN, S.L. y GRUPO PROMOTORA ATLÁNTIDA PUERTO DE LA CRUZ, S.L., debo condenar a la empresa CONSTRUCCIONES CAFISAN, S.L. a abonar a la demandante la suma de

2.686,11 euros declarando la responsabilidad solidaria de GRUPO PROMOTORA ATLÁNTIDA PUERTO DE LA CRUZ, S.L. del abono la suma de 2.427,15 euros e intereses moratorios.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GRUPO PROMOTORA ATLANTIDA PUERTO CRUZ S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Contra la Sentencia de instancia, que estima la demanda y condena al pago de salarios pendientes a las Empresas codemandadas, considerando que concurre la institución de la contrata entre la Empresas citadas, se alza la Empresa promotora, negando tal vinculación.

    Para ello articula su recurso de suplicación a través de tres motivos, uno de nulidad, otro de revisión fáctica y un tercero de crítica jurídica, con respectivo y correcto amparo en los tres apartados del art. 191 LPL .

  2. El primer motivo, de nulidad, alega infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, al producírsele indefensión por cuanto -dice- que al no tener la más mínima vinculación con el actor "desconoce por completo la situación del reclamante, su pretendida vinculación con la codemandada, así como su posible participación y grado, en algún trabajo realizado, siendo imposible la propuesta de cualquier medio de prueba en contrario, aún cuando entiende que la actora en ningún momento ha probado su grado de participación en obras de las cuales mi representada sea titular. Consecuentemente se vulnera directamente el principio de contradicción, el cual requiere de una igualdad plasmada en los mismos derechos para ambas partes de ser escuchados y de practicar pruebas. Sin detrimento, es reiterada la jurisprudencia según la cual, la regla sobre la carga de la prueba que establece el art. 1214 del Código civil se reparte, de tal manera que impone el acreditar los hechos constitutivos de la obligación, a quien sostiene su existencia, y la de los hechos extintivos, optativos o impeditivos de la misma, a quien los alegue (SSTS de 13 y 2o-11-89 ). Aplicada esta doctrina a la materia de reclamación de salarios, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 02.03.92 (Rec. 167/91 ), "en los supuestos de reclamación de cantidad por salarios devengados e impagados, en primer lugar corresponde al trabajador acreditar el devengo del salario que reclama -hecho constitutivo-, en tanto que a la empresa viene atribuida la probanza de su abono -hecho impeditivo-; es decir el reclamante , en este caso el trabajador viene obligado a acreditar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado, en este caso la empresa que excepcional el pago al que incumbirá la carga de probar dicho pago". Como se ve de la transcripción anterior, lo que la recurrente alega es la descripción de la natural situación de cualquier parte procesal a la que le resulta difícil aportar probanza de un hecho negativo, pero, como ella misma reconoce, no tiene la carga probatoria, que sigue gravitando sobre el trabajador actor, conforme a la distribución de tal carga (art. 217 LECv ) y resulta que la Juzgadora ha...

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