SAP Salamanca 296/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2002:463
Número de Recurso331/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección ª

SENTENCIA NUMERO 296/02

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

D. JOSE RAMON GARCIA VICENTE

En Salamanca, a veinticuatro de junio de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Menor Cuantía n° 288/00, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 331/02, han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes: D. Gabriel y Dª. Teresa , representados por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Iluminado Prieto Curto; y como demandados- apelantes D. Benedicto y Dª Carmela , representados por la Procuradora Dª. Mª Angeles Castaño Alvarez, bajo la dirección del Letrado D. J. Ventura Bueno Julián.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día ocho de marzo de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García Sánchez en nombre y representación de Gabriel y Teresa contra Benedicto e Carmela con rechazo de las excepciones articuladas debo declarar y declaro:

  1. La inexistencia de servidumbre de vistas que mediante signos externos aparece en la terraza construida por movimiento de tierras condenando a los demandados a elevar el muro que han construido o colocar valla de dos metros de altura de material que impida la visión contados desde el suelo de su parcela.

  2. Se condena a los demandados al derribo de la construcción de parte de la escalera exterior construida sin guardar la distancia de tres metros de la linde, de la parte del porche que no respeta la misma distancia, de la construcción que sustenta este porche que no guarda la misma distancia y el derribo de la construcción accesoria que no guarda la distancia de las escaleras, porche, construcción que lo sustenta y construcción accesoria que respete la distancia de tres metros desde la linde.

  3. Se condena a los demandados al derribo de la barbacoa o a su retranqueo a la distancia de tres metros de la linde de los actores.

  4. Todas dichas obras habrán de efectuarse en el plazo de un mes.

  5. No se hace declaración expresa sobre las costas procesales.".

Segundo

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de ambas partes, que fue formulado en tiempo y forma por dichas representaciones quienes después de hacer las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones terminaron suplicando se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, así mismo por la representación jurídica de la parte demandante se solicito la practica de prueba pericial que fue denegada por auto de esta Sala de fecha diez de junio del actual, dado traslado de dichos escritos a las representaciones jurídicas de cada parte, por las mismas se presentaron escritos de oposición para terminar suplicando, por la parte demandada, su oposición a la practica de dicha prueba en base a las alegaciones formuladas en su escrito, y por lo tanto se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario y estime las alegaciones formuladas en su recurso, condenando expresamente a la otra parte recurrente en las costas procesales y por la parte demandante se presento escrito de oposición al recurso formulado de contrario solicitando se dicte sentencia favorable a dicho recurrente.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y Fallo del recurso el día dieciocho de junio de dos mil dos, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre en apelación tanto por la representación procesal de los demandantes Don Gabriel y Doña Teresa como por la de los demandados Don Benedicto y Doña Carmela la sentencia dictada por el Juzgado de lb Instancia número 9 de esta ciudad con fecha ocho del pasado mes de marzo, que, estimando parcialmente la demanda promovida por los primeros, declaró la inexistencia de servidumbre de vistas que mediante signos externos aparece en la terraza construida por movimientos de tierras, y condenó a los segundos a elevar el muro que han construido o colocar valla de dos metros de altura de material que impida la visión contados desde el suelo de su parcela y a derribar la parte de la escalera exterior construida sin guardar la distancia de tres metros de la linde, de la parte del porche que no guarda la misma distancia y de la construcción que sustenta este porche las partes de construcción de escaleras, porche, construcción que lo sustenta y construcción accesoria que respete la distancia de tres metros, así como al derribo de la barbacoa o a su retranqueo a la distancia de tres metros desde la linde, concediéndoles el plazo de un mes para la ejecución de tales obras, sin hacer declaración sobre las costas causadas.

En virtud de su recurso de apelación, y con fundamento en los motivos y alegaciones que se contienen en el escrito de formalización del mismo, se interesa por los demandantes la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, manteniéndose los pronunciamientos contenidos en las letras b), c) y d) de la sentencia de instancia, así como la declaración de inexistencia de servidumbre de vistas que mediante signos externos aparece en la terraza, se condene a los demandados al derribo del muro y la terraza creada por movimientos de tierras hasta que se respete el retranqueo de tres metros exigido por la norma urbanística, y subsidiariamente se condene a los demandados al arranque de los árboles plantados en dicha terraza artificial sin respetar la distancia legal, y todo ello con imposición a los referidos demandados de las costas causadas en la primera instancia.

Por su parte, por los demandados, igualmente con base en las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada o, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con imposición de costas a los demandantes, y subsidiariamente, para el supuesto de no acogerse las anteriores pretensiones principales, solicitaban que se hicieran las siguientes declaraciones: a) que el muro o valla de separación entre ambas parcelas guarde una altura proporcional al relleno del terreno producido en la parcela de los demandados, incluyendo expresamente la posibilidad de que sea de material vegetal o arbustivo, b) que, considerando que la distancia entre la linde y el borde exterior de las escaleras del porche está situada a 3.02 metros, se acuerde el derribo de las construcciones que estén situadas antes de dichas escaleras, respetando, en todo caso, las mismas; y c) que se declare que la denominada construcción accesoria no es, en ningún caso, la parte del muro de contención de tierras que discurre perpendicular a la linde de ambas parcelas.

Segundo

Para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas por las partes se hace preciso exponer, en primer término, la relación de acciones que, en forma acumulada, se ejercitan por losdemandantes y el fundamento que se invoca para el éxito de las mismas, y que son, según se hace constar expresamente en el escrito de demanda, las siguientes: a) acción negatoria de servidumbre de vistas respecto de la terraza creada a partir de la construcción de un muro y el relleno de tierra sin respetar tanto el retranqueo de la norma urbanística, - Normas Subsidiarias municipales de Alba de Tornes -, como la distancia mínima exigida por el artículo 582 del Código Civil, de tres y dos metros respectivamente; se alega en apoyo de esta acción que, al haberse construido el muro y realizarse los movimientos de tierra sin respetar el retranqueo de tres metros indicados en la norma urbanística, la acción negatoria de esta servidumbre conlleva la demolición del muro y el movimiento de tierras necesario con retranqueo, no de dos, sino de tres metros para mantener la terraza creada conforme a la norma urbanística; y que, como consecuencia de lo anterior, y para el caso de que no se accediera a la acción pretendida, se ejercitaba asimismo acción para el arranque de los árboles plantados en la terraza construida al amparo del artículo 591 del Código Civil; b) acción para el derribo de parte de las escaleras exteriores que se unen al porche de entrada a la vivienda de la finca de los demandados, de parte del porche de entrada a la vivienda con vistas a la finca de los actores, - construido sin respetar las distancias mínimas de la norma urbanística (Normas subsidiarias municipales de Alba de Tormes) -, y que, creando así una servidumbre de vistas, había de conllevar el derribo de la construcción sobre la que se asienta hasta que se separase tres metros desde la valla que deslinda las parcelas: y c) acción para el derribo de la barbacoa derivada tanto del artículo 590 del Código Civil como de la norma urbanística, - Normas Subsidiarias municipales de Alba de Tormes -, que prohibe la construcción con menos de tres metros de retranqueo.

Tercero

Lo primero que ha de señalarse, discrepando de la sentencia impugnada y como con razón sostiene la defensa de los demandados, es la improcedencia de fundamentar las acciones ejercitadas en la infracción de la normativa urbanística existente en el Ayuntamiento...

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