SAP Pontevedra 63/2006, 31 de Enero de 2006

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2006:1823
Número de Recurso3209/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2006
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA nº 63

En Vigo, a treinta y uno de enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio ordinario 1009/03, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Vigo, al que ha correspondido el Rollo nº 3209/05, en el que aparece como parte Apelante D. Ramón y Dª. María Angeles , representados por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba y asistidos por el letrado Doña María Teresa Menendez de la Riera, y como parte apelada D. David y Clínica El Pinar S.L., representados por el procurador D.José R. Curbera Fernández, y asistidos por el letrado D. Rodrigo Alonso Seoane; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Vigo, con fecha 11 de febrero de 2005, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Don Ramón y Doña María Angeles , debo absolver y absuelvo a Don David y a la sociedad "CLINICA-RESIDENCIA EL PINAR S.L." de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la apelante D. Ramón Y DOÑA María Angeles , interpuso recurso de apelación, y por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso, los que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se denuncia, en primer término, la vulneración por inaplicación del art. 633 del Código Civil.

El art. 633 del Código Civil , en su párrafo primero, previene que para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública. Y habida cuenta de que el art. 344.10 del mismo Cuerpo Legal otorga la condición de bienes inmuebles a las servidumbres y demás derechos reales, podría entenderse (y así lo hizo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993 ) que la constitución de una servidumbre a título gratuíto exige escritura pública, con arreglo a los citados preceptos, bajo sanción de nulidad.

Cuatro diversas razones justifican la desestimación de este motivo impugnatorio:

La doctrina normativa del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : cuando al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

Y es que, aún cuando efectivamente, el convenio de 1 de enero de 1968, por el que se constituía el derecho de servidumbre, no contenia una especifica contraprestación de carácter dinerario en favor del dueño del predio sirviente, hay que partir de la idea de que tal omisión no significaría sin más la constitución del gravamen a titulo gratuito, pues podría concurrir otro tipo de contraprestación que permitiese excluir el ánimo de liberalidad.

Ciertamente resulta difícil aceptar, en el caso de litis, por su inverosimilitud, que el dueño del predio sirviente asumiese tal gravamen, sin exigir una prestación recíproca. Y está acreditado el dato de que, con posterioridad a la firma del convenio han desempeñado ocupación laboral en la clínica del demandado la esposa, hijos y otros parientes del actor, que ya trabajaba en aquella con anterioridad. No resulta, por tanto, absurda o infundada la conclusión que alcanza la sentencia de instancia a partir de tal hecho, cual es la de considerar la facilitación del puesto de trabajo como cumplida contraprestación del negocio.

En cualquier caso, la única pretensión que contiene el suplico del escrito de demanda es la relativa a la declaración de extinción de la servidumbre. No se ha deducido petición alguna sobre declación de nulidad del titulo constitutivo, es decir, del convenio suscrito el 1 de enero de 1968 que, en consecuencia y por el momento, permanece válido y eficaz.

Que, frente a la única sentencia citada por la actora, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que título (art....

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