SAP Segovia 283/2003, 9 de Diciembre de 2003

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APSG:2003:455
Número de Recurso213/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2003
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA N º 283/ 2003

C I V I L

INCIDENTE NULIDAD ACTUACIONES

Número 302 de 2003

ROLLO APELACIÓN

Número 213 de 2003

MENOR CUANTIA

Número 16 de 2001

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA

de SEGOVIA N º 1

En la ciudad de SEGOVIA, a nueve de diciembre de dos mil tres .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. don Andrés Palomo del Arco, Presidente, don Luis Brualla Santos Funcia y doña Susana Sacristán Dea, Magistrados, ha visto los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Compañía Mercantil INAIN S.A. con domicilio social en Valladolid, Paseo del Arco de Ladrillo, número 36-1º contra la compañía mercantil JUAN GOMEZ E HIJOS S.A. con domicilio social en Segovia, C/ Trescasas, nº 5 bajo A, sobre incidente de nulidad de actuaciones, en el que han intervenido como parte apelante, el demandante, representado por el Procurador Sr. Galache Alvarez y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelado, Juan Gomez e Hijos S.A., representado por la Procuradora Dra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. De la Orden Arribas, en virtud de incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia dictada en esta segunda instancia; y en el que ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Luis Brualla Santos Funcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sala se dicto sentencia con fecha uno de septiembre de dos mil tres nº 155/03, cuya parte dispositiva establece el siguiente : FALLO: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de la sentencia dictada, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, dándose traslado de dicho escrito a la parte contraria al objeto de que realizara alegaciones, y hechas las mismas por la Procuradora Sra. Pérez García, se acordó pasar los presentes autos al Ilmo. Sr. Ponente para resolver sobre la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por la representación procesal de la parte demandante y recurrente ante esta Sala, la entidad mercantil "Naves Industriales S.A, (Inain S.A.)", se ha formulado incidente de nulidad de actuaciones respecto de la sentencia nº 155/2003 dictada por esta Sala en el recurso de apelación núm. 213/2003, pretendiendo se declare su nulidad y se dicte nueva sentencia en la que se supla la falta de motivación de que adolece, pretensión que se formula al amparo del artículo 240.3 LOPJ, en base a las siguientes alegaciones:

    1. - Introducción.- Falta de motivación en dos extremos: a) La perfecta delimitación del lindero de la finca que la promotora del incidente había adquirido a Begoña , mediante escritura de 2 de febrero de 1977, al tiempo de adquirir otra finca colindante a Trinidad y Flor , en el año 1985.; y b) la cuestión referida a la expresión de la sentencia "otro dato no acreditado, cual es el retranqueo de tres metros de la construcción de la nave respecto de la valla ubicada en la linde

    2. - Preceptos de aplicación: 24.1 CE; 248.3LOPJ; 209. regla 2ª LEC.

    3. - Exigencia de consignar en la sentencia las pruebas propuestas y practicadas y los hechos que se consideran probados.

    4. - Derecho a una resolución fundada en derecho. Deber de motivación de las sentencias en los puntos esenciales del procedimiento, y más en concreto en los aspectos fácticos que le sirvan de fundamento a la decisión.

    5. - Motivación suficiente en el razonamiento de los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión.

    6. - Condiciones para que se considere conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a de obtener una sentencia suficientemente motivada (con cita de la STC 16-9-2002).

    7. - Concurrencia de tales requisitos en nuestro caso:

      a)Error fáctico, manifiesto, patente y notorio, verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, llegándose a conclusión absurda y contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia:

      a') Determinación de la linde

      b') Retranqueo de la primera nave construida por Nain SA respecto del cerramiento, valla o linde la finca adquirida por dicha mercantil a Asunción

      No se hace referencia a la prueba documental acompañada con la demanda (proyecto y fotografías)

      La duda que plantea la sentencia respecto de la delimitación del lindero es inmotivada e irrazonada en cuanto que en los autos existe prueba de la perfecta concreción del lindero, que se silencia por completo: planos, fotografías y la declaración de testigos, muy fundamentalmente de Domingo .

      Hay una absoluta falta de lógica en el discurso de la sentencia cuando dice que la cláusula contenida en la escritura de 2 de febrero de 1977, de venta de cuerpo cierto, dificulta la determinación del linde de esta finca, porque está refiriéndose al año 1977, cuando realmente importa saber si existía una linde definida y concreta es ala fecha de 14 de febrero de 1985, para medir los 23 metros de fachada de la finca segregada; porque lo que importa son los signos físicos y no la existencia de la cláusula; y porque aquella cláusula no aporta ninguna información respecto de la real delimitación de las parcelas

      Las ventas a precio alzado son abrumadoramente mayoritarias.Hay por tanto una manifiesta insuficiencia e irrazonabilidad en la argumentación de la sentencia:

      Patentemente errónea, por contradictoria con los elementos de convicción obrantes en autos.

      Ilógica, porque de la premisa de la que parte -cláusula contractual de una escritura de 1977- no puede llegares nunca a la conclusión que pretende -delimitación de la finca en la realidad física del año 1985-Insuficiente, porque se limita a establecer una mera posibilidad, duda o hipótesis (que dificulta la determinación de la linde), cuando resultaba posible un pronunciamiento mucho más rotundo y firme, porque no va precedido de la valoración de la prueba obrante en autos.

      Por otro lado el retranqueo o distancia de tres metros entre el lateral de la nave y la valla, simplemente se dice en sentencia que es un dato no acreditado, declaración infundada y apodíctica, que no se apoya en ninguna consideración previa respecto aprueba practicada y obrante en autos, cuando por consta se ha practicado prueba de la que nos e hace mención ni valoración alguna:

      -Proyecto de obras de la nave, donde aparece el retranqueo

      -Fotografía

      -Declaración testifical de Domingo

      -Declaración testifical de Rosendo , Juan Miguel y Fernando .

      b)El error y falta de motivación de los aspectos fácticos señalados resulta determinante de la decisión adoptada; pues la existencia de un lindero cierto, concreto y determinado, es un punto esencial en el procedimiento, porque a partir del cual se puede medir la fachada de la parcela segregada y determinar exactamente hasta donde llegaban la finca.

      Delimitación precisa, que impide que la demandada pudiera alegar justo título sobre la franja de terreno discutida.

      c)El error fáctico y la falta de motivación que no resultan imputables a la negligencia o mala fe de esta...

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