SAP Cantabria 297/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2004:1482
Número de Recurso331/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución297/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 297 / 2004.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

Dª MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

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En SANTANDER, a trece de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 797/2001, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelante la JUNTA VECINAL DE CAMARGO, representada por laProcuradora Sra. Mora Gandarillas y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De la Lastra Olano, y como apelada la JUNTA VECINAL DE IGOLLO, representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Gómez Hervia, y "CANTERAS LA VERDE, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Ortega Benito, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 331/2002.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha diez de Mayo de dos mil dos , cuyo fallo dice lo siguiente : «Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas en representación de la Junta Vecinal de Camargo, frente a la Junta Vecinal de Igollo, representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, "Canteras La Verde, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Escudero Alonso y personas desconocidas que pudieran tener interés en el pleito, debo declarar haber lugar al deslinde de las fincas litigiosas que deberán realizarse en la forma establecida en el Plano Nº 8 del Perito Sr. Ignacio , coincidente con la línea de separación de ambos pueblos de Camargo e Igollo, imponiendo las costas causadas a la actora».

TERCERO

Que por la JUNTA VECINAL DE CAMARGO, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. De la Lastra Olano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, y tras dictar Auto en el Rollo de Sala denegando la práctica de prueba en segunda instancia, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos, excepto el relativo a costas.

PRIMERO

Habiendo ejercitado la actora, Junta Vecinal de Camargo, acción de deslinde y amojonamiento contra la Junta Vecinal de Igollo -aunque también demandó a "Canteras La Verde, S.L."-con la finalidad, que se reconoce expresamente tanto en la demanda como en el escrito formalizando el recurso de apelación, de deslindar dos fincas concretas, las registrales Nº 23.535 y 20.180, se opusieron las demandadas al deslinde postulado por la actora, exponiendo que la finca de ésta ni tiene la cabida que se dice, ni su situación y configuración coinciden plenamente con la que la actora afirma que tienen en base a los Catastros de 1.953 y 1.994. Consideraban que el lindero entre ambas fincas es el constituido por la línea de separación territorial entre ambos pueblos.

La sentencia de instancia formalmente desestimó la demanda, desestimación total que en realidad no es tal, pues cuando el deslinde decretado por el Juez no se atiene a los criterios propuestos por quien lo insta, más que de "desestimación" ha de hablarse de una estimación parcial de la demanda. Piénsese que la actora ha solicitado, en el pedimento contenido en el "suplico" de su demanda, no sólo el deslinde y posterior amojonamiento de su finca con respecto a las fincas de los demandados de acuerdo con los planteamientos expuestos en el informe técnico de su perito, sino que, subsidiariamente, ha solicitado que dicho deslinde se practicase " de conformidad con la linde que resulte a lo largo de la prueba practicada en período probatorio o en su caso en ejecución de sentencia "; pedimento éste último al que da respuesta el fallo contenido en la sentencia, pues declaró haber lugar al deslinde y es tableció el lindero delimitador de ambas fincas, que no era el que predicaba la actora, pero que ha sido el resultante de la prueba practicada. En realidad la sentencia ha estimado parcialmente la demanda, y ello deberá tener el correspondiente reflejo en el pronunciamiento sobre costas, al que se aludirá más adelante.

En el recurso de apelación se discrepa de la sentencia de instancia y se reprocha al Juez a quo haberoptado por aceptar el contenido y las conclusiones de los dictámenes periciales aportados por las demandadas en lugar de haberse inclinado por las contenidas en los dictámenes aportados por la actora, criticando además el rechazo por el Juez de la práctica de una nueva prueba pericial, por un cuarto perito designado por el Juzgado.

SEGUNDO

No se escapa ni a los juzgadores ni a las partes la complejidad del asunto en cuestión, ni los intereses económicos subyacentes, al ser las dos fincas litigiosas parte de un monte destinado a su explotación como cantera, habiendo las partes autorizado a terceras empresas ("Candesa" y "Canteras La Verde"), bien inicialmente mediante contrato de arrendamiento, bien mediante concesión administrativa después, la explotación de las canteras.

Pero lo que tampoco puede olvidarse es sobre qué títulos las partes ejercitan sus pretensiones, que van más allá del mero deslinde para, en realidad, plantear un litigio sobre la real configuración de las respectivas fincas. Se dice, no sin cierta razón, en los supuestos en los que no se sabe bien si se está ejercitando una acción reivindicatoria o una de deslinde, que cuando el problema es determinar los límites de un fundo ("lindero discutido") la acción correspondiente es el deslinde y cuando existe controversia sobre los títulos se está ante una reivindicatoria ("controversia sobre zona"). Pero tampoco cabría acudir a estos reduccionismos, pues sabido es que resulta posible ejercitar al mismo tiempo ambas acciones. Lo cierto es que, en el caso que ahora nos ocupa, la discusión entre las partes no se deriva únicamente de la distinta interpretación del lugar por el que discurre la línea divisoria entre ambos predios, sino que lo que realmente está en juego es la propia configuración de las fincas, incluida su extensión. Al socaire de una acción de deslinde, en realidad se pretende sentar los cimientos para el ejercicio de una posterior acción reivindicatoria, y ello no es una intención oculta, pues la propia parte actora así lo advierte en su demanda.

Como en el presente juicio sólo se ejercita la acción de deslinde, la Sala -como ha hecho el Juzgado antes- sólo se pronunciará sobre ésta. Como recuerdan las SsAP de Avila de 24-11-1979 y de Gerona de 19-5-1994 , " ni como presupuesto ni como consecuencia se puede pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la acción declarativa de dominio subrepticiamente insinuada en la demanda : lo primero, porque la legitimación para el deslinde no viene dada en virtud de la previa constatación del derecho de dominio de quien demanda, bastando para ello con un principio de prueba sobre la titularidad de la finca en cuyo favor se intenta; y lo segundo, porque el éxito de la acción de deslinde no comporta la consecuencia de atribuir al actor el derecho dominical del territorio comprendido dentro del perímetro deslindado, pues la finalidad de esta especie de acciones alcanza nada más que a determinar sobre el terreno la frontera de la realidad objetiva de una unidad geográfica, bien con referencia a un título, o a la posesión, y en tal sentido no puede exceder en sus efectos de una mera operación agronómica o topográfica de identificación, que ni altera su status jurídico anterior ni muda tampoco la situación de hecho en cuanto al efectivo disfrute de facultades sobre las zonas afectadas por el deslinde ". Esta es también opinión de nuestro más Alto Tribunal ( STS de 25-6-1987 ).

Dicho lo anterior, la tesis de la actora pretende que la línea de deslinde entre las dos fincas, la suya y la de la Junta Vecinal de Igollo, se ajuste a los parámetros establecidos en el Catastro. Da igual que la referencia se tome del Catastro de 1.954 o del de 1.994, pues la línea de deslinde con la finca de Igollo es la misma en ambos casos.

Los demandados -ambos mantienen la misma tesis sobre el deslinde- rechazan esa línea delimitadora, porque mantienen que, siendo los títulos de las dos Juntas de la misma naturaleza (certificaciones de dominio de los artículos 199 y 206 de la Ley Hipotecaria basadas en la "posesión inmemorial"), resultan insuficientes para colegir esa línea divisoria, pretendiendo que, siendo más antiguo registralmente el título de Igollo, que data de 1.966 frente al de Camargo, que data de 1.969, y que además sitúa la finca "en el pueblo de Igollo", y, sobre todo, a la vista de los títulos de las fincas colindantes -que señalan la colindancia con finca o "terreno común" de Igollo-, la línea divisoria no es la postulada por la Junta de Camargo, sino la línea de demarcación entre ambas Juntas...

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