SAP Cantabria 446/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteBRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
ECLIES:APS:2003:2429
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA 446/03

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA

Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA

En Santander, a veintidós de diciembre de dos mil tres.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía 227/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrelavega, seguidos entre las partes, como apelante, DON Juan Antonio ., DON Blas Y COLEGIO KOSTKA, y como apelado a DON Imanol , DOÑA María Angeles quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor de edad Simón ; y, AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS YREASEGUROS, y CAMPING SANTILLANA DEL MAR S.L., no personados, actuando como Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos de juicio de menor cuantía 227/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrelavega, fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Torrelavega se dictó sentencia en los mencionados autos con fecha 1 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de D. Imanol y Dña. María Angeles , quienes actúan en nombre y representación de su hijo menor de edad Simón , contra los profesores D. Juan Antonio y D. Blas , el Colegio Kostka, la compañía Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, la entidad Camping Santillana, S.L. y los padres del niño Alfonso , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los Sres. Juan Antonio y Blas así como al colegio Kostka a abonar de forma conjunta y solidaria a los actores, como representantes legales de su hijo, la cantidad total de UN MILLON NOVECIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS PESESTAS (1.905.236 pesetas) o bien la suma equivalente de ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS MAS SETENTA CENTIMOS (11.450,70 euros) y a la compañía Axa Aurora Ibérica, S.A. de seguros y reaseguros a abonar solidariamente con los anteriores, la cantidad de OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS PESETAS (81.200 pesetas) o bien CUATROCIENTAOS OCHENTA Y OCHO EUROS MAS DOS CENTIMOS (488,02 euros) añadiendo para todos los condenados los intereses legales señalados en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, todo ello sin imposición de costas, excepto las causadas a instancia de la mercantil Camping de Santillana, S.L., que serán a cargo de los demandantes, absolviendo a los demás demandados de la pretensiones ejercitadas contra ellos."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, previa presentación en el Juzgado de Instancia de los escritos de alegación, y, señalándose la VOTACIÓN Y FALLO del presente recurso para el día 9 del presente mes.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todos los condenados recurrentes aducen como primer motivo de sus respectivas apelación e impugnación de la sentencia el de la prescripción de la acción ejercitada.

En torno al plazo prescriptito en el supuesto de lesiones corporales y daños continuados existe una constante línea jurisprudencial conforme a la cual el mismo "no comienza hasta el momento que se conozcan de modo definitivo de los efectos del quebranto producido, (porque) es entonces cuando el interesado estará en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance del efectivo y total daño producido>> (STS de 7 de abril de 2003, y todas las que ella cita). Con mayor precisión todavía la STS de 13-2-03, también con cita de otras resoluciones de ese Tribunal) especifica que >.

Sobre esa construcción doctrinal y atendida la prueba existente, principalmente los documentos procedentes del Hospital Marqués de Valdecilla y del Instituto Oftalmológico Fernández-Vega y el testimonio de D. Raúl , es claro que, con el alta hospitalaria del 5 de junio de 1997, el cuadro patológico de Simón no estaba consolidado sino que tras el tratamiento pautado mejoró, y que esa mejora se apreció en la visita a aquél Instituto de fecha 17-8- 98. Bien puede por tanto tomarse esta fecha como día inicial para el cómputodel plazo anual de prescripción, por lo que al ser el 1 de junio de 1999 la fecha de presentación de la demanda iniciadora de este juicio, no puede estimarse que la acción estuviera prescrita tal y como sostienen los recurrentes.

En consecuencia, este primer motivo, común a todos los recursos no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación formulado por los señores Juan Antonio y Blas y el Colegio Kostka consiste en denunciar, tácitamente, la indebida aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC y gira en torno a la inexistencia de culpa, afirmando que la diligencia empleada por los profesores fue la exigible en el caso concreto.

La responsabilidad por culpa extracontractual en nuestro ordenamiento positivo, por regla general está vinculada con la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. En la interpretación y aplicación del art. 1902 CC el Tribunal Supremo, mediante infinidad de sentencias cuya cita se obvia, ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la...

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