STS, 13 de Febrero de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:944
Número de Recurso2084/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 2001, en recurso de suplicación nº 865/99, correspondiente a autos nº 516/98 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los que se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998, deducidos por Dª Estíbaliz , frente al INEM sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª Estíbaliz .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de octubre de 2001, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante y su provincia, el día 10 de diciembre de 1998, en proceso sobre reclamación de derechos y cantidad seguido a su instancia contra el Instituto Nacional de empleo, y con revocación de dicha sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos el derecho de la actora a que se le reconozca el derecho al complemento de antigüedad desde el 10 de febrero de 1992, condenando al INEM al abono por el concepto y período reclamados de la cantidad de 49.888 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de fecha 10 de diciembre de 1998, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora viene prestando servicios desde el 10-02-92, para el Organismo demandado, en virtud de los contratos siguientes: 1.- Contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del R.D. 1989/94, desde el 10-02-92, prorrogado hasta el 09-02-95 y denunciado por el INEM con un mes de antelación a su expiración, con categoría de auxiliar administrativa. 2.- Mediante nombramiento de funcionario interina, como auxiliar de oficina de prestaciones, con efectos del 02-02-95, previa solicitud por parte de la demandante, el 31-01-95, de la transformación de su anterior relación laboral temporal en dicho nombramiento. 3.- Como personal laboral fijo, como auxiliar administrativa, desde el 17-09-97, tras superar el concurso-oposición publicado en el BOE 16-11-95. 2º) Con fecha 14-07-98 interpuso Reclamación en Vía Previa instando el reconocimiento del derecho a la antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios, así como al abono de los trienios en función de dicho período reconocido, que no obtuvo Resolución expresa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Estíbaliz , frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de septiembre de 2000.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2002 y en el que se alegó: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 18 de septiembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 6 de febrero de 2003 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada en 16 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. En esta sentencia se reconoce el derecho de la trabajadora recurrente a que le sea computada toda la antigüedad en la empresa para la que vino trabajando, primero, con un contrato laboral de carácter temporal y como medida de fomento de empleo, posteriormente, como funcionaria interina del Instituto Nacional de Empleo, hoy recurrente, y, finalmente, como personal laboral fijo en la categoría de auxiliar administrativo y tras haber superado el correspondiente concurso-oposición.

Antes de nada ha de examinarse si concurren entre dicha sentencia y la propuesta como término de comparación, que es la de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2000, las identidades precisas que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para dar viabilidad al recurso de casación para unificación de doctrina.

Efectivamente, concurren dichas identidades entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, en la que, también, se resolvió sobre personal que habiendo prestado inicialmente servicios con carácter laboral al INEM, posteriormente, pasó a la condición de funcionariado interino y, últimamente y en virtud de concurso oposición convocado al efecto, suscribió con dicho Organismo un contrato laboral de carácter indefinido.

Los Fallos de dichas resoluciones comparadas son contradictorios, por cuanto el de la sentencia recurrida reconoce el derecho a que le sea reconocida a la trabajadora toda la antigüedad desde el primer momento en que empezó a prestar servicios para el Instituto demandado y, por el contrario, el Fallo de la sentencia de esta Sala propuesta como término de comparación deniega el reconocimiento al derecho de antigüedad en los términos en que lo hace la sentencia recurrida.

En otro aspecto, el escrito de interposición del recurso presentado por la Abogacía del Estado reúne las exigencias de carácter formal establecidas en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, al hacer una relación precisa y suficiente de la contradicción alegada, poniendo de relieve la infracción jurídica cometida en la misma y el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Cumplidos por tanto, lo requisitos formales para la admisión del recurso unificador de doctrina ha de entrarse en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el mismo.

Al respecto, es de significar que la sentencia recurrida, aun conociendo la doctrina de esta Sala sobre el tema debatido en el recurso de suplicación al que puso fin dicha resolución impugnada, sin embargo, y teniendo en cuenta lo resuelto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de enero de 1998, dictada en decisión prejudicial referida al artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea, y a los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento 1612/68 del Consejo Europeo, de 15 de octubre de 1968, entiende que debe aplicarse, como prioritaria, la doctrina sentada por el Tribunal de la Unión Europea, lo que lleva a estimar el recurso de suplicación y a reconocer a la trabajadora demandante el derecho íntegro a la antigüedad desde el momento en que empezó a prestar servicios en el INEM.

El criterio mantenido en la sentencia recurrida no se ajusta a la interpretación que esta Sala viene dando de los artículos 25, en relación con el 3-1-b), 4-2-c) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, con el artículo 33 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Social de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de noviembre de 1997 y con los artículos 14 y 37 de la Constitución Española.

La doctrina de esta Sala, interpretando los artículos ya mencionados, establece, en primer término, que el derecho a la promoción económica no es un derecho de carácter absoluto o de índole necesaria que deba reconocerse, siempre y en todo caso, sino que se halla sometido por preceptiva de la Norma Estatutaria a lo que se fije en el Convenio Colectivo.

Siendo esto así, resulta indudable que los términos claros en que aparece redactado el artículo 33 del complemento por antigüedad no deja la menor duda, a tenor de las reglas hermenéuticas fijadas en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil, de que el reconocimiento de complemento por antigüedad se habrá de hacer siempre que los servicios prestados con anterioridad lo sea de carácter laboral y sometidos por tanto al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo en el que se reconoce el expresado complemento de antigüedad. Pero para que esa antigüedad dentro del ámbito laboral y con sujeción al Convenio aplicable pueda ser reconocida se requiere que, sin solución de continuidad, el carácter de fijo laboral se adquiera en el Instituto recurrente tras haber prestado servicios con carácter laboral en época inmediatamente anterior al reconocimiento de la fijeza en plantilla.

Es evidente que esta última situación no se da en el caso de la sentencia recurrida, toda vez que la trabajadora demandante de autos prestó inicialmente servicios laborales con carácter temporal, pasando después durante un cierto tiempo a prestarlos como funcinoaria interina para, finalmente, mediante concurso-oposición, acceder a la condición de trabajador fijo con carácter laboral en el Instituto demandante.

TERCERO

La sentencia recurrida, erróneamente, aplica al caso enjuiciado la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de enero de 1998, partiendo de la aplicación preferente de esta decisión judicial sobre la jurisprudencia unificada de esta Sala de lo Social. Y se dice que la aplica erróneamente porque, sin desconocer la prevalencia y el efecto directo de las resoluciones emanadas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, lo cierto y verdad es que la sentencia que la resolución impugnada aplica nada tiene que ver con el tema contencioso planteado en los autos de los que dimana el presente recurso unificador de doctrina. En efecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas está referida a los servicios de índole sanitaria prestados en un Estado de la Unión Europea pero que no cuentan con una actividad comparable desempeñada en la Administración Pública de otro Estado miembro y el tema contencioso que se planteó ante dicho Tribunal Internacional es el de si un Estado miembro puede, mediante Convenio Colectivo, disponer que solo se reconozcan a efectos de antigüedad los servicios prestados para la Administración Pública de un Estado y no los servicios prestados a la Administración Pública de otro Estado de la Unión. En aplicación del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea y del Reglamento 1612/68 del Consejo de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas establece que es discriminatorio el no reconocimiento de tales servicios máxime cuando se trata de una profesión regulada a nivel comunitario.

Como, fácilmente, se advierte el tema controvertido y resuelto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que se invoca por la sentencia recurrida, nada tiene que ver con la cuestión que se dilucida en los autos que dieron lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina. En estos últimos, como ya queda dicho, lo que se resuelve es si al amparo de un Convenio Colectivo que regula en unos determinados términos el complemento de antigüedad, debe ser reconocida la misma desde el momento inicial de la prestación de servicios o, por el contrario, siguiendo las pautas de lo establecido en la Norma Paccionada, solo se han de reconocer aquellos servicios que se hubiesen prestado con carácter laboral y sin solución de continuidad, no siendo, por ende reconocibles los servicios que se hubieren prestado por un distinto título al que es propio del contrato de trabajo.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe concluirse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación.

En consecuencia procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina propuesto por el INEM, casar y anular la sentencia recurrida y, al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, pormovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 16 de octubre de 2001, en recurso de suplicación nº 865/99, correspondiente a autos nº 516/98 del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante en los que se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998, deducidos por Dª Estíbaliz , frente al INEM sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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